REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 09 de Junio del 2006
196° y 147°


Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, mediante el cual solicita se le Acuerde al ciudadano MIGUEL ISAAC AÑEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; este Tribunal observa: Que en fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL ISAAC AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad 22.384.727, declinando a su vez la Competencia en un Tribunal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuera designado a un Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los hechos ocurrieron en esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho Judicial conocer de las presentes actuaciones, y posteriormente el Fiscal Superior del Área Metropolita de Caracas, designó a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a objeto de que prosiga con la investigación; igualmente se observa que hasta la presente fecha y desde el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han transcurrido Treinta (30) días continuos, sin que el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas haya consignado ante este Tribunal ni ante los Tribunales que estuvieron de guardia durante el día de ayer 08-06-06, el respectivo acto conclusivo de Acusación en contra del imputado MIGUEL ISAAC AÑEZ, y así mismo se observa que tampoco solicitó la mencionada Fiscalía la prorroga de Ley a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el séptimo aparte del mencionado artículo, se Acuerda la Libertad del imputado, mediante la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada, por la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que aquella, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistirá en la presentación, cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha. Librese Boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda, con la observación de que deberá imponerse al imputado de la obligación de comparecer el día 12 de junio del presente año, a este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA


VILMA ANGULA MARQUINA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


VILMA ANGULA MARQUINA






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RMT/VAM/yr.