REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 9 de Junio de 2006
195º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-6883-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: YARENI AGÜERO PUERTA FISCAL NOVENO 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: ORRALDI LAGUNA BRISUELA
DEFENSA PÚBLICA 52° PENAL: DRA. NUAMAR CEPEDA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con le último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano LAGUNA BRISUELA ORRALDI, titular de la cédula de identidad No 16.525.224, por cuanto solo existe en su contra un acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, conforme a la cual señalan haber practicado un procedimiento en razón únicamente de una presunta actitud sospechosa del ciudadano LAGUNA BRISUELA ORRALDI, sin especificar en que consistió dicha actitud sospechosa, esto tomando en consideración que solo se pede practicar la inspección personal de una persona cuando se presuma que lleva consigo objetos o sustancias provenientes o constitutivas de algún hecho punible, de tal manera que si tomáramos en cuenta la actitud sospechosa, como cualquier actitud no descriptiva de cualquier sujeto que se desplace en el territorio nacional, daría lugar entonces a que todos estuvieran contra la pared ante funcionarios policiales que practicaran simultaneas inspecciones personales, esto además de que todos los ciudadanos de la República estamos amparados por el derecho fundamental a la dignidad personal, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende el Código Organico Procesal Penal establece como excepción a la libertad de desenvolvimiento y de tránsito, la posibilidad de practicar una inspección personal cuando se presuma la comisión de un hecho punible, o como se dijo que la persona lleva consigo objetos o sustancias proveniente de un delito y en este caso los funcionarios policiales no motivan la razón por la cual practicaron la inspección personal del hoy aprehendido, limitándose a señalar que el mismo se encontraba en una presunta actitud sospechosa, sin saber este Tribunal en que consistió esa sospecha para dar lugar a la inspección.
Por otra parte el procedimiento policial a pesar de que se practica a las 5:00 horas de la tarde del día de ayer, y en un lugar donde comúnmente transitan personas que pudiera haber servido de testigos instrumentales antes de que se procediera a revisar al detenido preventivamente, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de estas personas y tampoco hacen constar las razones por las cuales no cumplieron con ese requisito que pudiera dar lugar a dar fe del procedimiento practicado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 203 del Código Organico Procesal Penal que faculta a la comisión policial a ordenar que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o a que comparezca cualquier otra para que observe la referida inspección personal.
De tal manera que siendo el único elemento de convicción en relación a las circunstancias de la aprehensión el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, en atención a que no se ha demostrado hasta el presente momento procesal la comisión de delito alguno, por ende mal podríamos hablar de elementos de convicción de culpabilidad en un hecho punible no demostrado y por vía de consecuencia menos aún en una presunción razonable de peligro de fuga u de obstaculización siendo estos los supuestos a sustituir con las medidas cautelares menos gravosas, en virtud de ello, al no encontrarse llenos esos supuestos por vía de consecuencia no puede imponerse al aprehendido la medida prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, lo que da lugar a la ya ordenada libertad sin restricciones del mismo.
Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que en todo caso se prosiga la investigación por la presunta comisión de algún delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o la procedencia de la droga presuntamente incautada al hoy aprehendido.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación No. 15-C-6883-06
RMT/VAM/rmt.-
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