REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZAGADO DECIMO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
IMPUTADA: MACHADO ARRIETA FRANCIS BEATRIZ
DELITOS: DELITO DE ENCUBRIMIENTO, DEL DELITO DE HOMICIDIO Y ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD
CAUSA : 5817-06
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Defensora Pública Penal Trigésima Novena, adscrita a la Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de la IMPUTADA MACHADO ARRIETA FRANCIS BEATRIZ, imputada en la causa N° 5817-06, en el que solicita por ante este Tribunal el examen y revisión de conformidad con el articulo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la “Autonomía e Independencia de lo Jueces, en el ejercicio de sus funciones, los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y el Derecho. Por cuanto se desprende de autos, que constan en el expediente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, este Tribunal de Control es el Primer encargado de decidir sobre el estado del procesado y, precisamente por ello, el legislador lo ha encargado de resolver sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad y como tal, la misma es fundamentada cumpliendo con los extremos formales del artículo 264 del citado Código y motivado como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Por tal motivo cabe destacar con respecto a la REVISION DE MEDIDA y de la situación de la imputada FRANCIS BEATRIZ MACHADO ARRIETA, en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la obtención y revisión de las Medidas Cautelares, este Juzgado tomó en cuenta las circunstancias y los basamentos fácticos y de derecho para lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, que es “ Establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia de la Aplicación del Derecho”; no obstante y, sin duda alguna, que el Juez de Control se encuentra encargado de determinar, modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa del proceso; ahora bien, siempre y cuando en el desarrollo del proceso, no se den los supuestos establecidos en el artículo 251 y/o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y tomando claro que se encuentra presente en el presente caso el “Peligro de Fuga” en razón de la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el encubrimiento del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el Maltrato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem y Encubrimiento del Delito de Violación con Abuso de autoridad, tipificado en los artículos 374 y 375 ambos del Código Penal, cuyas penas exceden del limite máximo.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa de Libertad a la imputada FRANCIS BETARIZ MACHADO ARRIETA, dejándose constancia que desde el momento en que se dicto la Medida Privativa de Libertad 07-03-2006, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de tres meses y cinco días, así como tampoco han variado las circunstancias de Peligro de Fuga a que se contrae el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos que motivaron el inicio de la presente causa.
Artículo 251 .- Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado
Parr. 1° Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la Victima, se haya o no quedado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Par 2°- La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Así mismo, este Tribunal cabe destacar a la Defensa en lo que respecta a la solicitud del sobreseimiento de la causa por el Ministerio Público, por la Comisión de los delitos de Encubrimiento del Delito de Homicidio Agravado y encubrimiento del Delito de Violación con abuso de Autoridad. Que de conformidad con el artículo 282 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; este Juzgado le corresponde el Control Judicial, y por cuanto esta Juzgadora aun no se ha pronunciado de conformidad con el artículo 320 y 321 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mal podría este Tribunal decretar una medida cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido y, tomando en consideración la sentencia N° 552 (exp. 05-140), de fecha 12-08-05 en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores,:
“En este sentido acota la Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la Acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”. (Subrayado del Tribunal).
Y, aunado a lo establecido en el artículo 4 ejusdem con respecto a la Autonomía del Poder Judicial, es de recordar en este acto, que en virtud de la relevancia y magnitud del daño causado y por tratarse de la muerte de una niña de medio año de vida, y aún cuando el Ministerio Público originalmente imputó el delito de encubrimiento por homicidio y violación y así fue aceptado por esta juzgadora, sin embargo, el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica diferente a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dicte provisionalmente, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación.
Lo dicho demuestra que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, y en el ejercicio de este control jurisdiccional, el Juez de Control, para el caso del sobreseimiento, pudiera resolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que las causas de éste sean resueltas o dilucidadas en el debate oral y público.
Además, queda claro, que por disposición expresa del artículo 253 de la Ley Penal Adjetiva, se impone la necesidad de imponer a los imputados medidas cautelares menos gravosas a la prisión provisional en los casos de delitos menos graves; entiende quien aquí decide, que con la entrada en vigencia del sistema regido fundamentalmente por pautas acusatorias, el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, por lo que los jueces no deben decretar automáticamente la prisión provisional, sino en los casos de gran repercusión o en casos de delitos graves y siempre que estén llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, como efectivamente se encuentran acreditados en el caso objeto de estudio.
El tipo penal del delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está configurado de la siguiente manera:
“quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o psíquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años”
.
“ …. El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente indica lo siguiente:
Articulo 217 . Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible; a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
“La sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a las jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente cuando las victimas sean niños o adolescentes”…
“Ahora bien como quiera que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente establece que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento principio este que esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
“…El interés Superior del Niño también ha sido regulado expresamente por el artículo 8. Se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y adolescentes. De esta forma se cumple cabalmente con el contenido del artículo 3 de la Convención.
Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 156 del 09-02-01, ha destacado la prioridad absoluta de este Principio señalando:
“…la materia de niños y adolescentes, la cual es parte del debate en el juicio que dio lugar al amparado, es de eminente e indiscutible orden publico, tal y como lo señala expresamente la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 12, dispone:
Articulo 12 . Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público: b) Intransigibles: e) Irrenunciables: d) Independientes entre si y e) Indivisibles .
“La disposición supra transcrita, revela el carácter de orden publico, entre otros, de esta materia. Así, el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes: por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otro, asegurar la vigencia real y efectiva de su derechos.
“En adicción a lo anterior, la ley aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresa que en todas las medidas o decisiones que se dicten, donde en el asunto debatido se encuentren niños y adolescentes, bien por instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, se atenderá. Como consideración primordial, al interés superior del niño. Corolario de lo anterior es que cada decisión que se tome, donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, debe estar dirigida a lograr dicha finalidad”.
De esta manera y en base a los razonamientos explanados, estima este tribunal que no se están conculcando las Garantías de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en el texto Constitucional, ni trasgrediendo los extremos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.- y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Decimosexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por la defensa de la Imputada FRANCIS BEATRIZ MACHADO ARRIETA, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad que fuera dictada por este TRIBUNAL en contra de la referida imputada.
LA JUEZ
DRA. SONIA ROSALES CABALLERO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GARCIA
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las partes.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GARCIA
SRC/
Causa N° 5817-06