REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 31 DE MAYO DE 1991, en virtud de la denuncia signada bajo el número D-292.137, interpuesta por el Ciudadano VALERI GONZALEZ TEODOSIO RAMON por ante la COMISARIA DEL LLANITO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó. “…. RESULTA QUE EN EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE CUANDO ERAN LAS SIETE HORAS DE LA MAÑANA, CUANDO YO ME DIRIJIA A LA OBRA QUE SE ENCUENTRA EN LA CONSTRUCCION EN LA PARCELA DE NUMERO 33, UBICADO EN EL BARRIO MACA, SECTOR EL GRUPO, ME LLAMO MIHIJO DE NOMBRE FRANCISCO VALERI Y ME DIJO QUE SE ESTABAN LLEVANDO LOS TUBOSYA QUE DESDE MI CASA SE LOGRA VER LA OBRA QUE SE ENCUENTRA EN CONSTRUCCION, CORRIMOS HACIA HAYA Y CONSEGUIMOS A DOS INDIVIDUOS EL CUEL UNICAMENTE LOS CONOSCO DE VISTA Y TRAIAN LOS MATERIALES ENTRE ELLOS COS DE CUATRO PULGADAS PLASTICOS, CODOS DE DOS PULGADAS, TUBOS “T”, UN PICO, UN TUBO DE AGUA BLACA DE MEDIA Y LOGRAMOS ARREBATARSELOS DE LAS MANOS Y YO LES DIJE QUE HACEN USTEDES CON ESO Y ME CONTESTARON QUE LO HABIAN MANDADO A BUSCAR CON UN TIPO, CUANDO ELLOS SE FUERON LUEGO QUE ME HICIERON ENTREGA DE LO QUE PRETENDIAN LLEVARSE ME LOGRE PERCATAR QUE 35 CABILLAS DEL TIPO MEDIA NO SE ENCONTRABA EN SU LUGAR Y QUE HACE TAMBIEN TRES SEMANAS SE ME DESAPARECIERON COMO 20 TEBALS APROXIMADAMENTE, PERO AL CONVERSAR CON VARIOS VECINOS DE LA ZONA DONDE RESIDO LOGRARON INFORMARME QUE LOS HABIAN VISTO PASAR CON UNAS CABILLAS EL DIA DE AYER EN HORAS DE LA MAÑANA, ENTRE LAS PERSONAS QUE LOGRARON VER A LOS SUJETOS ESTAN LUIS MANUEL NAVAS, EL CUAL PODEMOS LOCALIZAR POR MEDIO DE MI PERSONA Y EL SEÑOR JOSE ROBERTO REGINFO, A DOS SUJETOS QUE AGARRARON HACIA LA BAJADA DE AMAPOLAEN EL SECTOR DE LA BARRACA DEL SECTOR DE LAS PRADERAS EN PETARE., ES TODO.” (FOLIO 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06)MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09)MESES DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 DE MAYO DE 1991 , es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de QUINCE (15)AÑOS, Y UN MES (01)DÍAS , por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de Tres Años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-