REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 DE AGOSTO DE 1982, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-513.936, interpuesta por la Ciudadana JOSE BENATAR SHAMIS por ante la COMISARIA DE CHACAO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO PARA DENUNCIAR QUE EN MOMENTOS CUANDO MI VEHICULO SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA VIA PUBLICA, PERSONA (S) DESCONOCIDA (S) LE FRACTURARON EL VIDRIO LATERAL PORTERIOR Y ME SUSTRAJERON UN REPRODUCTOR Y VARIOS CASSETTES, ES TODO. (FOLIO 01)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 06 DE AGOSTO DE 1982, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VEINTITRES (23)AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26)DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-