REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2006.
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Abg. CELIE CASTILLO TALAVERA, Fiscal Auxiliar 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que solicitó se fijara audiencia para presentar a la ciudadana MADELIN FLOREZ AHUMADA, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.
Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la Representante Fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivan en esta oportunidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hasta el presente tenemos un cheque en original cursante al folio Nro. 7, que se presentó por cámara de compensación el 07-06-06, que lo único que tiene es el relleno en tinta de unos datos para conformación y de unos datos en donde debe ser depositado el cheque, observando que presuntamente tiene el mismo patrón de escritura muy semejante visualmente a la escritura contenida en el adverso del cheque. El cheque presenta una nota donde puede leerse NO ENDOSABLE, por otra parte en las actas consta una nota de débito, presuntamente proveniente del Banco Fondocomun, pero que no presenta ningún sello, ni firma de funcionario alguno, es por ello que este Tribunal, fundamentándose en lo señalado por el entrevistado (folio Nro. 05) de que nunca emitió un cheque a nombre de la ciudadana presentada como imputada, que es la misma persona que resultó aprehendida cuando intentaba cobrar un cheque, el tribunal en el presente caso tiene que calificar flagrancia, por cuanto la ciudadana aquí presente fue aprehendida cuando presentó para su cobro un cheque, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación o precalificación que merece el hecho, este Tribunal considera que estamos ante la presencia del delito de ESTAFA FRUSTRADA, conforme a las previsiones del artículo 462, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente. En cuanto a las medidas de coerción personal, la representación fiscal solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal considera pertinente señalar que es procedente otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en razón de que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización a la verdad, y en este sentido acuerda imponer a la imputada las medidas de presentación cada ocho (08) días ante este Juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, no acordando la medida del numeral 8° de fianza personal, por cuanto no considerando el Tribunal que hay peligro de fuga ni de obstaculización, la medida de fianza personal en nada perturba la investigación fiscal, por ende no se imponen dichas medidas. Igualmente se acuerda que la investigación se module bajo los parámetros del juicio ordinario, se insta a la representante fiscal, tal y como lo solicitó la defensa en este acto, a que se practique una prueba grafotécnica en los documentos dubitados, se indague en la Oficina de Fondocomun de San Martín, si la misma emanó el documento cursante el folio Nro. 08, si el referido cheque que cursa en original fue entregado a la ciudadana imputada. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de C. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ESTAFA FRUSTRADA, conforme a las previsiones del artículo 462, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente.
TERCERO: Se le impone a la imputada de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad presentación cada ocho (08) días ante este Juzgado y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismo, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, no acordando la medida del numeral 8° de fianza personal.
CUARTO: Se insta a la representante fiscal, tal y como lo solicitó la defensa en este acto, a que se practique una prueba grafotécnica en los documentos dubitados, se indague en la Oficina de Fondocomun de San Martín, si la misma emanó el documento cursante el folio Nro. 08, si el referido cheque que cursa en original fue entregado a la ciudadana imputada.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Organo Policial Aprehensor, remitiéndole anexo la respectiva Boleta a nombre de la imputada.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, diarícese, regístrese y cúmplase.
EL JUEZ
DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ
EXP Nº 18C-6951-06.
BSM/CG.-