REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
FISCAL 98° DEL M.P: ABG. OLIMPIA SENIOR
IMPUTADO: DANNY JOSE PEÑA TERAN
DEFENSA PUB. 69° PENAL:ABG. MARIA MARQUINA
Visto que en fecha 07-08-03 el Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY JOSÉ PEÑA TERAN por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo del 411 del código Penal vigente para la época de los hechos, por considerar que efectivamente en fecha 28 de mayo de 2.003, siendo las 06:30 horas de la tarde, en el momento que dicho ciudadano iba manejando un vehículo placa AD-5131, marca Ford, Modelo Autobús, tipo Autobusete, año 1.982, de color blanco y azul, por la calle Cuatricentinaria del sector Valle Alto, Barrio Carpintero, en Petare, lugar donde se encuentra ubicado el colegio Bartolomé Salón, y en horario de salida del mismo, se dispuso a pasar por la izquierda a otro autobús que dejaba pasajeros, perdiendo el control de su vehículo, ya que el pavimento se encontraba mojado, estrellándose contra una pared de concreto de una bdega del sector y triturando a una niña de nombre GERALDINE GESSELLE PONCE HERNÁNDEZ, de 6 años de edad, quien falleció antes de llegar al Hospital Domingo Luciani, resultando lesionadas en el mismo accidente las niñas YULEIBE COROMOTO PONCE HERNÁNDEZ, de 8 años de edad, JENNIFER GERALDIINE MORALES, de 8 años de edad, quien en horas de la madrugada, luego de ser varias veces intervenida, fallece. El imputado al percatarse del daño causado, se dio a la fuga dejando el vehículo encendido, temiendo que las personas que allí se encontraban, lo agredieran y sin medir las posibles consecuencias, por dejare el vehículo en esas condiciones. Igualmente, de conformidad con el numeral 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que eran lícitas, pertinentes y necesarias, manteniendo la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, posteriormente la causa in comento fue remitida al Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por distribución, quien en fecha 22-09-05, procedió a condenar por el procedimiento de admisión de los hechos al referido ciudadano a la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito supra citado. Ahora bien, en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en referencia, en virtud de la remisión de una copia certificada de la decisión al Tribunal Supremo de Justicia, pronunciándose en fecha 05-04-06, anulando la decisión dictada el día 22-09-05 por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que había desaplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la oportunidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con ocasión del proceso que se le seguía al ciudadano DANNY, y ordenó retrotraer el proceso penal al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación. Este Tribunal en cumplimiento del mandato claro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dejando por adquirido que ya se ha admitido totalmente la acusación por el delito supra señalado, así como los medios ofertados por el Ministerio Público, en audiencia oral celebrada en esta misma fecha ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo estipulado ene la artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación y realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y le fue cedida la palabra al imputado DANNY JOSE PEÑA TERAN, quien expresó lo siguiente: “Yo voy admitir los hechos, reconozco la responsabilidad en el caso, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En vista de la admisión de los hechos por parte del imputado, y la solicitud de imposición inmediata de la pena, así como de la opinión favorable tanto de la defensa como de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera lo siguiente: Para el momento en que ocurrió el hecho estaba vigente el Código Penal de octubre del año 2.000, y en ese instrumento se preveía en el encabezamiento la figura del Homicidio Culposo, su tipo básico y se señalaba que la persona responsable de ese delito sería castigado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. También señala ese instrumento legal que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Del acta policial elaborada por los funcionarios de tránsito terrestre e incluso del reporte de accidente, se desprende que el conductor del vehículo DANNY JOSÉ PEÑA presentaba ingesta alcohólica, no portaba licencia de conducir, ni certificado médico. Igualmente del acta de entrevista tomada al ciudadano PONCE ARTIAGA GUSTAVO RAFAEL se evidencia la ingesta alcohólica del conductor. Con vista de los antes señalado tenemos que la pena media aplicable en el caso, sumando los dos extremos, son sesenta y seis (66) meses de prisión y que la pena media aplicable son treinta y tres (33) meses, también se resalta que la persona al momento de cometer el hecho, de conformidad con lo datos del reporte de accidente, tenía veintiún años de edad, por lo que sería acreedor de una rebaja de pena, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, pero que esta rebaja de pena va hacer apreciando la culpabilidad del ciudadano en el hecho en virtud de la ingesta alcohólica que tenía para el momento de haber ocurrido el accidente, en tal razón el Tribunal disminuye la pena en tres (03) meses, quedando la misma en treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano tiene derecho a una rebaja de pena desde un tercio a la mitad, este Tribunal, con base a la facultad que le otorga el artículo 376 en comentario, rebaja la pena en un tercio, quedando la misma en veinte (20) meses de prisión, que equivale a un (01) año y ocho (08) meses. No se aplica la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata que hubo violencia en contra de la persona, dejándose constancia, aunque ello es intrascendente porque ya se dijo lo anterior, que la pena no bajó del límite inferior, en razón de esto se condena al ciudadano por el procedimiento de a cumple la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal del año 2.000, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la condena se acuerda oficiar al delegado de prueba designando, en su debida oportunidad, informándole de la anulación decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la nueva sentencia condenatoria dictada por este Juzgado. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el hoy condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Remítase, en su debida oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sea enviado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY JOSE PEÑA TERAN, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17-12-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio El Carpintero, sector La mara, casa S/N, Petare, hijo de CARMEN TERAN (V) y ARTURO PEÑA (V), y titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.510.631, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal del año 2.000, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de GERALDINE GESSELLE PONCE HERNÁNDEZ y MARIANI LAVACUDE.
SEGUNDO: Se condena en Costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el hoy condenado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
CUARTO: Remítase el expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
QUINTO: Se acuerda oficiar al delegado de prueba designando al imputado de autos, en su debida oportunidad, informándole de la anulación decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la nueva sentencia condenatoria dictada por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y líbrese oficio.
EL JUEZ
BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ Q.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ Q.
Causa Nro. 18C-6762-06.
BSM/CG.
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