REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de Junio de 2006
196° y 147°



EXPEDIENTE: 18C-6218

FISCAL: Aracelis Carolina Navas Gaspar
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR


VICTIMA: Calderon Pacheco Maria Alejandra


Se recibieron las actuaciones por vía de distribución procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) ARACELIS CAROLINA NAVAS GASPAR, en el sentido que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad al Ordinal 3° del Artículo 318, en relación con el Ordinal 8° del Artículo 48 Ejusdem, por cuanto opera la Prescripción Ordinaria y por extinción de la acción penal según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente estima quien decide que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral, a la que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente pasando a resolver el pedimento mediante la presente.





DE LOS HECHOS

Tiene su inicio la causa en fecha 13-06-1990, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría el Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por el (la) ciudadano (a): CALDERON PACHECO MARIA ALEJANDRA, en la cual entre otras cosas denuncia que: “…yo tenía mí vehículo marca chevrolet, modelo chevette, año 87, color blanco, … estacionado en el estacionamiento del edificio en donde yo vivo, y al otro día me percaté de que se habían llevado el caucho de repuesto, el radio reproductor, y el gato… es todo”, folio (1 y vto).

Al folio (4), cursa resultado de Acta de Inspección Ocular N° 4.109.

El hecho encuadra perfectamente dentro de la disposición jurídica por cuanto se evidencia que ha quedado demostrado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), y previsto y sancionado en el artículo 451 de la reforma del Código Penal, el cual prevé una pena corporal por su comisión de presión de SEIS (6) meses a TRES (3) años. En vista que los hechos ocurrieron en fecha 13-06-1999, habiendo transcurrido hasta el día de hoy quince (15) años y cinco (5) meses, por lo que este Tribunal observa, que el delito in comento no se encuentra evidentemente prescrito, pero no es menos cierto que lo argumentado por el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento ciertamente encuadra en lo también argumentado por el Representante Fiscal, en el sentido de que hasta la presente fecha no se ha podido verificar la forma exacta como ocurrieron los hechos, como tampoco se ha logrado dar con la identificación de los autores, por lo que ciertamente es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que sería inútil continuar con la presente investigación, por lo que este Tribunal comparte el criterio fiscal, en que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al Artículo 318 Ordinal 4° en relación con el Artículo 108 Ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que durante este tiempo no se han incorporados nuevos elementos de convicción a la investigación, ni se ha realizado ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción ordinaria. Por todo lo antes dispuesto considera quien aquí decide que lo procedente o ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 en relación con el 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal (derogado), de conformidad a lo establecido en artículos 318 ordinal 4° en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ

BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA GUTIERREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA GUTIERREZ
EXPEDIENTE N° C-18-6218
BSM/CGQ/deyanira