REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 6 de junio del 20006
196° y 147°



EXP N° 18C-6229


Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones suscritas por Abogado (a) LISBETH BRANDT LAMUS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del escrito presentado, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal,. Por prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.


Se inicia la presente investigación mediante Denuncia de fecha 11-12-1872, en virtud del Acta de Inspección Ocular elaborada por Funcionarios adscritos a la antigua sede de la Comisaría Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejaron constancia de que la Inspección se basó en un carro marca fiat, color azul c laro, tipo 125 Special, cuatro puertas. Año 1972, tapicería de color azul, al cual en la parte delantera lado izquierdo le falta los dos faros de iodo, con sus bases porta-faro, y el aro protector de silvines, que los objetos mencionados presumiblemente fueron sacados con un destornillador, y que en el vehículo en cuestión y, para el momento de la elaboración del acta de inspección se encontraba presente el ciudadano José Echegaray, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión.


La Representante Fiscal calificó el hecho como el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (derogado), que establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y ciertamente esa es la calificación jurídica que corresponde. Ahora bien, a pena media normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS, correspondiéndole un término de prescripción de CINCO (05) años, y siendo que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para la prescripción es decir SEIS (6) AÑOS, desde la consumación del hecho hasta la presente fecha, y sin que haya mediado causal interruptiva de la prescripción penal, es procedente la solicitud Fiscal de declarar el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998 reformado en agosto de 2000 y 108 numeral 4° del Código Penal (derogado). Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, este Juzgado DECIMOCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia y por Autoridad conferida por la Ley declara el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal (derogado). por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 323 ejusdem y 108 numeral 4° del Código Penal reformado en el 2000, causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en agravio del ciudadano JOSÉ ECHEGARAY

Publíquese, Regístrese, diarícese. Y notifíquese a las partes.
EL JUEZ

DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ


BSM/deyanira
EXP N° 18C-6229
EXP C.T.P.J. 375-290