Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado RAMON C. NUÑEZ SÁNCHEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en 08 de Enero de 1998, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano GANDICA MORA ALFREDO MAVOR, manifestando que dos sujetos desconocidas portando un arma blanca lo despojaron de su teléfono celular.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el extinto artículo 457 del Código Penal, ahora articulo 455, que prevé pena de presidio de 04 a 08 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 06 años de presidio. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de SIETE (07) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 3º, ejúsdem, es de SIETE (07) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 3º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.