REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 1 de junio de 2006
195º y 147º



AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Vista el acta de la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos BOULLON WILSON ILISCHT quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-5-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Petare, Barrio La Agricultura, Callejón, El Lindero, casa número 27, hijo de Wilson Maestre (f) y de Milagros Boullon (v), titular de la cédula de identidad número V-17.441.616, y de GONZALEZ MOTA LUIS ANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 9-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en La Vega, Barrio El Progreso, casa número 37, hijo de Ismenia Margarita (v) y de Pablo Antonio González (v), titular de la cédula de identidad número V-16.544.565, representados por la Abogada YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas pasa a fundamentar las medidas privativas de libertad decretadas, en los siguientes términos:


En la audiencia oral para oír a los imputados, ciudadanos BOULLON WILSON ILISCHT y GONZALEZ MOTA LUIS ANGEL, la Representante del Ministerio Público, Doctora SANDRA ROMERO, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada en la Fiscalía Vigésima Quinta de esta misma Circunscripción Judicial), solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del tipo delictivo de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente. Así mismo, solicitó el otorgamiento para los prenombrados ciudadanos de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2° ejusdem.


DE LOS HECHOS


En fecha 28-5-2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios SEPULVEDA CESAR y MENDEZ ANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, por la Avenida Francisco de Miranda, específicamente en la entrada de la trinchera de la Avenida Libertador, recibieron un llamado de la Central de transmisiones, ordenándoles que se trasladaran a la parte baja de la trinchera de la Avenida Libertador, por cuanto unos funcionarios de la Guardia Nacional mantenían retenidos a varios sujetos y al llegar al sitio lograron observar a tres ciudadanos del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por huir en veloz carrera en diferentes direcciones, solicitando la Central de transmisiones apoyo de unidades policiales y luego de una persecución en veloz carrera, los funcionarios lograron darle alcance a uno de los sujetos en la Plaza Don Pedro del Corral, ubicada en la intercepción de las Avenidas Francisco de Miranda y Libertador, quedando posteriormente identificada esta persona como BOULLON WILSON ILLIST, a quien realizaron la respectiva inspección personal, logrando incautarle del interior de la boca, dos (2) anillos en forma de aro de metal de color amarillo, uno provisto con una piedra ornamental incrustada de color morado y en cuya parte interna en bajo relieve se lee la inscripción “18 K” y el otro en su parte interna, una inscripción en bajo relieve donde se puede leer “R.T.B.E.M.G 4.1.06”, mientras que los Agentes MARIA NIETO y VELASQUEZ CARLOS, lograron interceptar a otro de los sujetos en la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal de Campo Alegre, específicamente frente al Hotel Embassy Suites, quedando identificado como GONZALEZ MOTA LUIS ANGEL.


Posteriormente hizo acto de presencia una ciudadana que quedó identificada como GUERRERO DIAZ EDDY MARISELA, quien le manifestó a la comisión que momentos antes había sido víctima de un robo en la trinchera de la Avenida Libertador, inmediatamente después de la desincorporación de la Avenida Francisco de Miranda, mientras se encontraba a bordo de un colectivo y que fueron sorprendidos por cuatro personas, quienes bajo amenaza, despojaron a todo el mundo de sus pertenencias, logrando despojarla a ella y a su esposo de un teléfono celular, dos (2) anillos de oro y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo y al ponerle los funcionarios los anillos de vista y manifiesto los anillos incautados a dicha ciudadana, fueron reconocidos como de su propiedad y como los que les fueron despojados.


El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 28-5-2006, se constata con lo expuesto por la ciudadana GUERRERO DIAZ EDDY MARISELA, presunta agraviada en los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 28-5-2006, cursante al folio 5 del expediente, que subieron en la estación Altamira en la camioneta y en el elevado de la parte baja de la Avenida Libertador empezaron a atracar a todo el mundo, que había cuatro sujetos quitándoles los celulares, anillos y dinero y que la Policía de Chacao agarró a dos de ellos. Contestando a preguntas realizadas durante la entrevista rendida ante el Órgano investigador, que fue despojada de un anillo y a su esposo también de un anillo, el celular y doscientos mil bolívares en efectivo.


Evidenciándose que efectivamente la ciudadana GUERRERO DIAZ EDDY MARISELA, fue presuntamente despojada por los imputados de sus pertenencias, según deriva del acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia que a la misma y a su esposo los despojaron entre otras cosas, de dos anillos, advirtiéndose al respecto que a uno de los imputados detenidos, después de la presunta huida, al ser capturado le fueron presuntamente incautados dek interior de la boca, dos (2) anillos amarillos de 18 kilates, presuntamente reconocidos por la víctima como de su propiedad.


Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos BOULLON WILSON ILISCHT y GONZALEZ MOTA LUIS ANGEL, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, respectivamente, mereciendo la aplicación de una pena, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos BOULLON WILSON ILISCHT y GONZALEZ MOTA LUIS ANGEL. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BOULLON WILSON ILISCHT y GONZALEZ MOTA LUIS ANGEL, ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2°, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.


LA SECRETARIA,



Abog. EDITH DELGADO




MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7164-2006.-