REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMON C. NUÑEZ SANCHEZ, Fiscal Del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SILVIA CELINA PACHECO DE MARTINEZ C.I. N° V- 4.885.173 y MARTINEZ HERRERA HECTOR C.I. N° V-5.452.643 (imputados), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 12 de Junio de 1996, en virtud de la denuncia signada bajo el número E-477.160, interpuesta por el ciudadano MARCANO ALVAREZ FRANCISCO ERNESTO C.I. N° 7.938.761, por ante La División Contra la Delincuencia Organizada del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que en el mes de Noviembre de 1995, me entero por medio de un compañero de trabajo de mi esposa que hay una empresa automotriz que venden carros a créditos y que son muy accesibles, esa persona me dio en número de teléfono de una vendedora, posteriormente la contacte y hice una cita con ella, le pregunte que tipos de vehículos tenía, me informo sobre precios y planes de cuota, me gusto pero quede en consultar con mi esposa, volví a llamar a la agencia y pregunte nuevamente que vehículos tenía disponible la empresa para la venta y me contesto que en estos momentos no contaban con el carro que yo requería, quedamos en que ellos me llamarían cuando consiguieran el vehículo, posteriormente me llamaron, procedí a reservar el vehículo haciendo entrega de un cheque por la cantidad de 300.000 Bs., dándome mi recibo de pago, una semana después me comunique, para decirle que mi esposa quería ver el vehículo y además yo quería probarlo, me sito el sábado siguiente…me entregaban el vehículo a las 2 de la tarde yo les dije que no podía… comprar un vehículo sin haberlo probado... en la puerta de la oficina había un papel pegado que se leía “El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito había dictado una medida de desalojo de acuerdo al expediente N° 22260, que cursa por el mismo, cualquier información comunicarse con el Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, posteriormente llama y el abogado me informo que no tenía nada que ver en el caso en cuestión, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (03) años de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 15 de Diciembre de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a diez (10) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos SILVIA CELINA PACHECO DE MARTINEZ C.I. N° V- 4.885.173 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar y residenciado en Los Cuatro Vientos a Vuelta de la Cruz, casa N° 30, bajando escaleras, Los Frailes de Catia y MARTINEZ HERRERA HECTOR C.I. N° V-5.452.643, no cursa en Actas mas datos para su identificación (imputados) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6841-06
E-477.160
Mariana R.