REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO,, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MONCADA MARQUEZ JOSE ADELMO C.I. N° V-5.668.755 y RUIDIAZ MOYA OLAIDA C.I. N° V-12.065.021 (Imputados) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Agosto de 1997, en virtud de Acta Policial suscrita por el Distinguido RIVERA LESTER credencial N° 7482, bajo el número E-926.445, ante la Policía Metropolitana del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde otras cosa indicó: “Encontrándome de servicio en el interior del comando, recibí una llamada telefónica dijo llamarse GLORIA GARCIA, quién se niega a dar más datos sobre su identidad por temor a represalias en su contra, informándome que en la calle principal de Gramo-ven, habían sujetos que se dedican a la venta de presunta droga y que debido a esto se cometen diferentes tipos de delitos contra las personas y sus propiedades, por lo que me pidió que actuara lo mas pronto posible, por lo que procedí a tomar nota e indicarle la novedad a mi superior, es todo” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, Conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez (10) años a veinte (20) años de prisión, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en quince (15) años de prisión, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 28 de Agosto de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a ocho (8) años, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MONCADA MARQUEZ JOSE ADELMO C.I. N° V-5.668.755 de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero con domicilio en Calle Principal de Gramoven, casa N° 30, Sector Sierra Nevada Catia y RUIDIAZ MOYA OLAIDA C.I. N° V-12.065.021 de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, estado civil soltera, de profesión u oficio costurera con residencia en Calle Principal de Gramoven, casa N° 30, Sector Sierra Nevada Catia (Imputados) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a) EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a) ________________
Exp. N° 6849-06
E-926.445
Mariana R.