REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista el acta de la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual se ordenó seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-8-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio (desempleado), residenciado en la parte alta de Los Rosales, Calle El Rincón, casa número 31, hijo de Yurbin del Valle Tovar (v) y de Elías José Vilera Montaño (f), titular de la cédula de identidad número V-16.900.017, y de GARI ANTONIO FIGUERA SIFONTES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 25-08-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Los Rosales, Plaza Tiuna, Los Símbolos, casa número 47, hijo de Fanny del Valle Sifontes (v) y de Francisco Tavares (v), titular de la cédula de identidad número V-19.288.947, representados por las Abogadas YANET BALLESTEROS, ADRIANA DEL CARMEN ORTEGA PÉREZ y LILA ROSA GÓMEZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y Defensoras Privadas, respectivamente, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa de seguida a fundamentar las medidas privativas de libertad decretadas, en los siguientes términos:


En la audiencia oral para oír a los imputados, ciudadanos VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO y de GARI ANTONIO FIGUERA SIFONTES, el Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del tipo delictivo de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Así mismo, solicitó el otorgamiento para los prenombrados ciudadanos de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251, Parágrafo Segundo y 252 ordinal 2° ejusdem.


La Defensa Privada del ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, realizó los siguientes alegatos:

“Esta defensa difiere en su totalidad a la precalificación del Ministerio Público de Asalto a Transporte de Vehículo ya que la defensa observa que no se encuadra en el actuar de mi representado ya que se evidencia de las actuaciones que no se puede individualizar la acción supuestamente desplegada por los imputados. Se evidencia de las actuaciones que no evidencia víctima alguna que haya sido objeto de un robo, en el caso de mi representado no le fue incautado objeto alguno. En tal sentido, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal del ciudadano GARI ANTONIO FIGUERA, argumentó que:

“Oída la exposición del Ministerio Público y mi defendido me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, y en cuanto a la privación de libertad solicito al Tribunal que se desestime por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° ejusdem y en el transcurso de la investigación solicito sean declarados los testigos que mi defendido menciona...”.


El día 20-6-2006, en horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios RONALD ORELLANA y SANABRIA RICHARD, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, por las adyacencias de La Bandera, específicamente frente al Centro Comercial La Bandera, fueron abordados por un ciudadano que les informó que en el interior de una camioneta de pasajeros unos sujetos minutos antes habían robado a un ciudadano y que estos portaban armas de fuego, por lo que procedieron a seguir a la Unidad Colectiva, la cual se desplazaba por la Avenida Nueva Granada con dirección al Centro de la ciudad y antes de llegar al elevado de la Roselvet, le dieron la voz de alto al conductor del referido vehículo, de la Ruta San Luis Turmerito, perteneciente a la Línea Unión de Conductores Plaza España, siendo abordada por los funcionarios policiales, manifestándoles el conductor de ésta que los sujetos desembarcaron de la misma sin que se detuviera tomando la ruta de una cauchera. Realizando los funcionarios actuantes un recorrido por el sector y durante el recorrido varias personas les indicaron que los sujetos iban corriendo por la calle y portaban unos bolsos.
En ese sentido los funcionarios policiales observaron a tres sujetos que al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida, dejando caer los bolsos que portaban, motivo por el cual se les dio la voz de alto, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego de su cintura con la cual apuntó a los funcionarios, utilizando el Agente SANABRIA RICHARD, su arma de reglamento y realizó un disparo, impactándolo en la pierna izquierda, cayendo éste al piso junto con el arma. Posteriormente el Agente RONALD ORELLANA capturó a uno de los acompañantes del sujeto herido mientras que el otro huyó, al cual al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó en su cintura del lado derecho sujetado a la pretina del pantalón un (1) arma de fuego, calibre tipo revolver, calibre 38 mm, color gris y con el cilindro color óxido y en su cacha cinta adhesiva color negra, marca jaguar, serial 054486 de fabricación argentina, el cual poseía tres (3) cartuchos del mismo calibre. Igualmente se colectó el arma que esgrimió el ciudadano herido un (1) revólver calibre 38 mm, color pavón negro, marca colt serial 829180 con cinco (5) cartuchos en su interior y los bolsos dejados por los ciudadanos fueron colectados uno de color rojo, negro y gris, en cuyo interior poseía una franela color verde, marca Guess, otra de color rojo con letras de color amarilla donde se lee Root+CO, un frasco de material sintético color blanco sin marca visible contentivo de unas cápsulas de color verde y roja, otro de color marrón elaborado en tela en cuyo interior posee un recipiente de color blanco y tapa color rosado, donde se lee Farma Todo, crema líquida para bebé, otro color blanco donde se lee Rexona Sensive, un jabón Protex, un llavero de cinco llaves de diferentes tamaños, tres fotografías tipo carnet de diferentes ciudadanas y dos de diferentes niños, un estuche de CD con el nombre Maverick 2, un recipiente traslúcido con letras de color blanco donde se lee Body Cocktails, un sweater color rojo con líneas de color blanco, quedando identificado el sujeto herido como GARI ANTONIO FIGUERA. Y el sujeto a quien se le incautó en la cintura el arma de fuego como VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO.


El dicho de los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión de fecha 20-6-2006, se constata con lo expuesto por el ciudadano ASCANIO VILLEGAS JOSÉ GREGORIO, presunto agraviado en los hechos en cuestión, quien manifestó en el acta de entrevista de fecha 20-6-2006, cursante al folio 5 del expediente, que se encontraba laborando como Chofer de la Camioneta de la Línea Unión de Conductores Plaza España, como las cinco y treinta de la tarde y le pidieron la parada frente a la estación de La Bandera y cuando arrancó se montaron tres chamos, que dos de ellos llevaban revólveres y uno de ellos le apuntó y le decía que le diera, que arrancara y el último le decía le decía que parara, que se paró se bajaron y luego arrancó y apareció una pareja de la policía, le dijeron que se parara, se paró y subieron a verificar si estaban los ladrones que se subieron a robar y como vieron que no estaban se bajaron y se fueron a perseguirlo. Aunado al contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano PERNIA JUAN RAMÓN, quien en fecha 20-6-2006, señaló al declarar sobre los hechos (folio 6), que se encontraba laborando como colector de la Camioneta de la Línea Unión de Conductores Plaza España como a las cinco y treinta de la tarde, cuando le pidieron la parada al Chofer frente a la Estación de La Bandera y cuando arrancó se montaron tres (3) chamos, de los cuales dos llevaban revólveres y uno de ellos apuntó al chofer y le decía que le diera, que arrancara y el último le decía que se parara, que estaban como nerviosos, que la camioneta se paró y se bajaron, luego arrancó y apareció una pareja de policía y les dijeron que se pararan, que se pararon y subieron a verificar si estaban los ladrones que subieron a robar y le dijeron a la Policía que se habían ido hacia la cauchera, que se bajaron y se fueron a perseguirlos.


Evidenciándose que de las actuaciones que efectivamente hay elementos de convicción suficientes que permiten presumir que algunas personas que se desplazaban en una camioneta de pasajeros, fueron despojadas de sus pertenencias por los imputados bajo amenaza de muerte, según deriva del acta policial de aprehensión y de las actas de entrevistas rendidas durante el procedimiento, hecho éste presuntamente ocurrido en una unidad de transporte público que se dirigía por el sector de La Bandera, la cual tomaron los imputados por asalto, huyendo posteriormente con las pertenencias de los pasajeros, dejando caer el ciudadano GARI ANTONIO FIGUERA presuntamente al suelo un arma de fuego, cuando resultó herido por un funcionario policial, mientras que al ciudadano VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, presuntamente se le incautó en la cintura de pantalón un arma de fuego, colectando los funcionarios policiales del suelo en el momento de practicar la aprehensión, dos bolsos con varios objetos en su interior presuntamente propiedad de personas que se trasladaban en la unidad de pasajeros.


Ahora bien, este Tribunal de Control, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los ciudadanos GARI ANTONIO FIGUERA y VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal reformado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho delito, y una presunción razonable de fuga, según lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso. También se presume que existe peligro de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° por cuanto se presume que los imputados, de quedar en libertad, podrían influir para que coimputados, testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los ciudadanos GARI ANTONIO FIGUERA y VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GARI ANTONIO FIGUERA y VILERA TOVAR INGERMAN LEONARDO, ampliamente identificados en autos, por considerar llenos los extremos exigidos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,


MIRIAM DAYSY VIELMA

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado anteriormente.

LA SECRETARIA,


Abog. EDITH DELGADO


MDV/ED.-
EXP. Nº: 20-C-7319-2006.-