REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
EN SU NOMBRE:
Caracas, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-16.359.716, residenciado en Colinas 12 de Febrero, casa 15, Petare.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: DR. REINALDO ISEA.
FISCAL: SEXAGÉSIMA NOVENA COMISIONADA EN LA FISCALIA SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: DRA. ANABEL RODRÍGUEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Vigésimo de Control, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-6-2006, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien una vez admitida totalmente la acusación Fiscal por este Juzgado, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos y encontrándose debidamente instruido respecto al procedimiento por admisión de los hechos, al serle concedida la palabra, expresó: “Admito el hecho y solicito la imposición inmediata de la condena, es todo”. Motivo por el cual, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Tribunal otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada del acusado.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La ciudadana ANABEL RODRÍGUEZ, Fiscal Sexagésima Novena Comisionada en la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal acusación en contra del ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, señalando que en fecha 01 de Octubre de 2005, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) horas de la mañana, en la vía pública, el acusado al notar la presencia de los funcionarios policiales en compañía de otros ciudadanos empezaron a intercambiar disparos, resultando el mismo herido en el pie izquierdo, y que en el momento en que los funcionarios se dirigían hacia dicho ciudadano con el fin de prestarle los primeros auxilios, se percataron de que el acusado tenía empuñada en la mano un arma de fuego, con las siguientes características un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING CAL. 3.80 mm, de pavón de color negro con cacha de madera color marrón, serial: BDA-380 425 PZ 12990. Y que en una de las caras del arma se lee: BROWNING ARMS COMPANY MORGAN, UTAM & MONTREAL p.q, y en la otra cara se lee: FABRICA NATINALE ERSHERSTAL MADE IN ITALY, con una cacerina contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, al notar tal situación le indican que arroje el arma de fuego, arrojándola el hoy acusado y consecuencialmente prestándole los primeros auxilios, procediendo los funcionarios policiales a colectar la mencionada arma, respecto de la cual el mencionado acusado no mostró ningún tipo de documento que lo autorizara para portar la mencionada arma de fuego.
En ese sentido, este Juzgado de Control, luego de oír a la Fiscalía y de examinar las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º ejusdem, procedió a admitir como medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público los siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CARLOS LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.728.206, venezolano, mayor de edad, quien es testigo presencial de los hechos y dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. 2.- Testimonio de la ciudadana LÓPEZ ARÉVALO MERCEDES YSIDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.209.523, venezolana, mayor de edad, quien es testigo presencial de los hechos y dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. 3.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Distinguido MANTILLA ALEXANDER, Credencial 20948, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.549.336, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. 4.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Agente QUINTERO YORLEAN, Credencial 8671, titular de la Cédula de Identidad No. 16.663.119, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. 5.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Agente RODRÍGUEZ LUIS, Credencial 5817, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.224.087, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. 6.- Testimonio del Funcionario Aprehensor Agente MANZANILLO JOSÉ, Credencial 6897, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.438.864, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Dirección Motorizada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana. También se admitieron como medios de pruebas: El testimonio de los Expertos: 07.- Testimonio de la funcionaria experta JENNIFER YORAHSY SANOJA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Testimonio de la funcionaria experta ISLEY CAROLINA MORALES, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonios necesarios y pertinentes para demostrar la preexistencia de los objetos materiales incautado en la comisión del hecho punible. Igualmente se admitió como medio de prueba ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ser incorporado al juicio para su lectura y exhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2° y 358, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal: 09.- La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 3767 de fecha 24 de octubre del 2005, realizada por los Funcionarios Expertos JENNIFER YORÁHSY SANOJA e ISLEY CAROLINA MORALES, a un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca BROWNING, Calibre: 380 MM, de pavón negro con cacha de madera color marrón, un (01) cargador y Dos (02) cartuchos, a los fines de demostrar el mecanismo y funcionamiento y la preexistencia del arma de fuego.
El ciudadano REINALDO ISEA, Defensor Privado del acusado, expuso en la audiencia preliminar, que: “Respeto el criterio de mi patrocinado en cuanto a la admisión de los hechos y pido tomando en cuenta los atenuantes que lo asisten, que no hay violencia, conforme a los señalamiento que hace la norma 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena mínima a que haya lugar. Es todo”.
En efecto, el ciudadano acusado BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, encontrándose debidamente impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 9º y 131, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del citado Código, manifestó en forma voluntaria, personal y expresa: “Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que se me imponga de manera inmediata la pena mínima correspondiente”.
El Tribunal acordó admitir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero intitulado “De los Procedimientos Especiales”, Título III, Del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, en el artículo 376, dispone lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada a acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, (destacado del Tribunal) y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Sub-rayado nuestro).
Una interpretación literal de la norma in comento, supra transcrita, permite inferir que en la audiencia preliminar una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público y luego de ser admitida por el Juez de Control, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
Sin embargo, nuestro legislador no hace distinción sobre los delitos a los cuales debe aplicarse el referido procedimiento, por lo cual se considera que es aplicable a toda conducta punible y así lo ha sostenido la doctrina, pero en lo atinente a la pena a imponer, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así mismo, sostiene la doctrina que: “procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena.. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria.. b. Personal.. c. Expresa”.
Visto que el ciudadano acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en forma voluntaria, personal y expresa, los hechos atribuidos en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a la imposición inmediata de la pena correspondiente.
TERCERO
PENALIDAD
Al ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de cuatro (4) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y habida cuenta que el Estado no comprobó que dicho ciudadano presente antecedentes penales, este Juzgado presume la buena conducta predelictual del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debiendo aplicarse el límite inferior de la pena, es decir, tres (3) años. Observa este Tribunal que el prenombrado ciudadano, admitió los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo rebajarse la pena aplicable al delito hasta la mitad, atendiendo a las circunstancias del caso, de lo que resulta una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, que será en definitiva la pena a imponer al prenombrado ciudadano.
CUARTO
DISPOSITIVA
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano BONILLO VELÁSQUEZ ÁNGEL JOSÉ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por otra parte, se condena al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, con las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. EDITH DELGADO
MDV/ED.-
EXP. Nº 20-C-5564-2005.-
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