REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. ANGELICA BIBIANA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIRO GUERRERO C.I. N° E-81.439.713 (Indiciado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Junio de 1984, en virtud de la denuncia signada bajo el número B-752.011, interpuesta por el ciudadano YOLANDA MARIA RAMOS CAMPOS C.I. N° E-81.439.918, por ante la comisaría de Santa Mónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “El día sábado nueve de los corrientes, en horas de la madrugada yo me encontraba en mi casa en compañía de mi familia, cuando sentí un ruido, al parecer estaban tumbando la pared, me asome fue cuando vi al señor JAIRO GUERRERO, vecino de mi casa, quién tenia un pico estaba tumbando un baño que nosotros habíamos hecho, salimos todos, este trato de agredir a mi menor hijo, me metí por el medio, me arrastro y en la cabeza me dio con una pala, fue cuando otros sujetos más que lo acompañaban se metieron en el problema y le cayeron encima a mis hijos a JOSE GABRIEL lo cortaron en la cabeza y fue llevado al Hospital Pérez de León y a mi otro hijo LUIS EDUARDOR lo golpearon en la cara y en el cuerpo, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 9 de Junio de 1984, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a veintidós (22) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por un (1) año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno (1) a seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAIRO GUERRERO C.I. N° E-81.439.713 (Indiciado) de nacionalidad Colombiana, natural de Sopla Viento departamento de Bolívar Colombia, estado civil casado, de profesión u oficio chofer y residenciado en Barrio Las Minitas, Sector La Quebrada, N° 25, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
____________ EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6932-06
Exp. CICPC N° B-752.011
Mariana R.