REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH BRANDT LAMUS, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ROBERTO OSORIO C.I. N° V-6.388.965 (Imputado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 9 de Septiembre de 1980, en virtud de la denuncia signada bajo el número 242.207, interpuesta por el ciudadano GERACI BARRIOS CHARLES ALBERTO C.I. N° V-5.113.824, por ante la comisaría del Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “Vengo en calidad de Promotor de Ventas de la Cervecería Zulia C.A., con la finalidad de denunciar, que esta mañana un antiguo vendedor de nombre ROBERTO OSORIO C.I. N° V-6.388.965, quién ya no trabaja para la empresa, ya que se apropio de un dinero, dejando abandonado el camión y no volvió más, cuando hacía el reparto de la venta de cerveza y malta, me lo conseguí en el Barrio La Bombilla, me propuso que le diera dos cajas de cervezas, le respondo que no podía ya que esta pertenecían a la compañía, este le dijo a otro sujeto que andaba con el que me sometiera procediendo este sujeto a colocarme un cuchillo en el cuello, mientras Roberto me apuntaba con un revolver, procediendo a quitarme las prendas y dinero que tenia, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en doce (12) años de presidio como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 9 de Septiembre de 1980, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a veinticinco (25) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de quince (15) años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ROBERTO OSORIO C.I. N° V-6.388.965 (Imputado), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor y residenciado en Carretera Petares – Guarenas, Kilómetro 3, Barrio Bolívar, parte Alta, casa s/n, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6946-06
Exp. CICPC N° 242.207
Mariana R.