REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. (a) TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARIO LARFEDDY RAMOS indocumentado (Imputado), de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 24 de Noviembre de 1991, en virtud de Transcripción de Novedad, bajo en N° D-389.033, por ante la comisaría del Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde otras cosa indicó: “Se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Teresa de Jesús Morean de Guzmán C.I. N° V-2.385.865, quién manifestó que en horas de la noche del día 23-11-91, un sujeto de nombre Mario Tarfredy Ramos, portaba un arma de fuego y sin causa justificada le efectuó varios disparos a su hijo de nombre José Guzmán, causándole herida en el estomago, así mismo le causo herida a un primo del herido ya mencionado, quién responde al nombre de Miguel Ángel Morales, siendo alcanzado en el cuello y en una mano, fueron ingresados en el Hospital Clínico Universitario, el hecho ocurrió en El Cementerio, es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de el ciudadano MARIO LARFEDDY RAMOS indocumentado (Imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (a)
_____________ EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. N° 6953-06
Exp. CICPC N° D-389.033
Mariana R.