REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6577-06

Visto el escrito presentado por la Dra. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta (06°) actuando en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: JUDITH DÍAZ GÓMEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 26-04-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: JUDITH DÍAZ GÓMEZ, ante la Fiscalía Séptima (07°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante la cual entra otras cosas expuso lo siguiente: “…Vengo a denunciar la agresión física de la que fui victima el día de ayer aproximadamente a las 06:30 pm. Por parte de mi esposo, del cual estoy separada hace 4 meses aproximadamente, ya que el mismo se presentó a mi vivienda bajo efectos de las drogas aparentemente y comenzó a ofenderme. Mi hijo de 13 años le dijo que se calmara y hablara decentemente conmigo, el se molestó y saco un cuchillo eléctrico y comenzó a lanzarme cuchilladas hiriéndome en la muñeca y los dedos de la mano derecha, donde me agarraron un total de 19 puntos en el Hospital Pérez de León de Petare. Luego de esto se marchó como una hora después. Todo se debe a que yo no quiero volver con él porque es muy celoso y no trabaja, además que consume drogas…”:

Riela al folio Cinco (05) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: YUDITH DÍAZ GÓMEZ, por la Médico Forense DAMARIS DELFÍN, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio imputó al ciudadano: EDISÓN ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ como autor del delito que hoy nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, tal y como lo acotó el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado antes señalado, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS. En el presente caso, se inició la presente investigación en data 26-04-2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: YUDITH DÍAZ GÓMEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXPEDIENTE Nro. 21° C-6577-06
EXP. 01-F-74°-0174-02
FBD/alexis.