REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL N° 6813-06

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la misma, propuesta por el Abogado LINO ANTONIO ÁVILA, Fiscal Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera aperturada en virtud de los hechos perpetrados en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOLKI ANTONIO PÉREZ UTRERA, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

I

Se inició la presente investigación, en fecha 23 de Marzo de 2001, en virtud de la Transcripción de Novedades diarias llevadas por la Comisaría de Caricuao del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del Funcionario Carlos Campos, Credencial N° 22.782, informando que en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Los Tres Puentes, Parroquia Macarao, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando politraumatismos.

Riela al folio Cuatro (04) de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 23 de Marzo de 2001, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Caricuao del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de que una vez que se trasladan hacia la Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Los Tres Puentes, Casa N° 76, Parroquia Macarao, a fin de verificar si efectivamente en dicha dirección se encontraba un cuerpo sin vida, una vez en el sitio procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre el pavimento, presentando las siguientes características fisonómicas, piel blanca, contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura, cabello corto liso y negro, del examen externo practicado al cadáver se le puso apreciar Politraumatismo Generalizado, además hundimiento en la región Frontal, equimosis en la Región Orbital Izquierda, herida en forma irregular en la Región Parietal, producidas presumiblemente por la caída, en el lugar los Funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con una persona que dijo ser y llamarse : PÉREZ UTRERA CARLOS JONATHAN, residenciado en la vivienda visitada, quien manifestó ser hermano del occiso, quien indicó que el mismo respondía al nombre de PÉREZ UTRERA YOKLI ANTONIO, así mismo manifestó que su progenitora de nombre: MORAIMA COROMOTO UTRERA, le reclamó al hoy occiso el porque estaba llegando tarde del Liceo y además que le había quedado una materia, por lo cual el exánime sin pronunciar ninguna palabra se lanzo desde la azotea de su vivienda, quitándose la vida instantáneamente.

Riela al folio Diez (10) de las presentes actuaciones, Acta Informativa rendida en fecha 24 de Marzo de 2001 por el ciudadano: PÉREZ UTRERA CARLOS JONATHAN ante la Comisaría de Caricuao del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual entre otras manifestó: “…Del hecho lo que se es que mi mamá…me dijo que mi hermano PÉREZ UTRERA YORLI ANTONIO, llegó del Liceo y le preguntó…porque motivo llegaba a esa hora de la noche, entonces mi mamá le dijo a mi hermano que iba a llamar por teléfono a su papá a Maturín, fue lo único que dijo mi mamá, luego mi hermano salió corriendo por medio de la sala, soltó el bolso encima del mueble, saltó la baranda y se lanzó del balcón, cayó en el jardín de la casa, ahí quedó sin signos vitales…”.


Riela al folio Quince (15) de las presentes actuaciones, Resultado de la Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YOKLY ANTONIO PÉREZ UTRERA, suscrita por el Dr. NICOLÁS GONZÁLEZ, adscrito a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se dejó constancia que la causa de muerte del señalado imputado fue debido a FRACTURA DE CRÁNEO POR CONTUSIONES AL CAER DE ALTURA.

Corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) de las presentes actuaciones, Inspección Ocular N° 960, practicada por Funcionarios adscritos a la división de Inspecciones Oculares del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

Cursa al folio Veintinueve (29) del presente expediente, Acta de Enterramiento suscrita por el Gerente de Administración del Cementerio General del Sur, a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PÉREZ UTRERA YOKLI ANTONIO, quien falleciera el 23 de Marzo de 2001, quien falleciera a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO POR CAÍDA DE ALTURA.

Riela al folio Treinta (30) de las presentes actuaciones, Acta Informativa rendida en fecha 14 de Noviembre de 2001 por la ciudadana: MOREIRA COROMOTO UTRERA SÁNCHEZ ante la Comisaría de Caricuao del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual entre otras manifestó: “…Resulta que mi hijo Yokli llego tarde a la casa y le dije que porque había llegado tan tarde, el me dijo que lo había agarrado la cola de carros en la carretera vieja a Los Teques, en eso como lo veía muy deprimido yo le pregunté sobre lo que pasaba y él no me contestaba, luego lo convencí y le dijo que era por lo de la materia que le había quedado, yo traté de convencerlo de que aún podía seguir estudiando…al momento yo le di la espalda y sentí cuando el paso detrás de mi y tiró el bolso del Liceo en el piso, en eso volteo y vi cuando estaba del otro lado de la reja del balcón y le grité que no lo hiciera, pero no me hizo caso y se lanzó al vacío, donde falleció posteriormente…”.


II

FUNDAMENTACIÓN FISCAL.

La Representación Fiscal al momento de fundamentar su solicitud de Sobreseimiento señaló entre otras lo siguiente: “…Las anteriores actas demuestran que el hecho ocurrido no se le puede atribuir a persona alguna, por cuanto se desprende de las mismas actas que las circunstancias en las que sucedieron solo se deriva la acción de la victima, confundiéndose de esta manera el sujeto activo con el pasivo, por lo cual se considera como un hecho atípico…De los hechos que dan inicio a la investigación, se evidencia que los mismos no encuadran dentro de las normas penales sustantivas vigentes, toda vez que el resultado de la investigación arroja como conclusión, que la muerte del adolescente Yokli Antonio Pérez Utrera, no se le puede atribuir a ninguna persona, ya que la misma se presentó como consecuencia de un hecho fortuito no atribuible a nadie, tal como se desprende de las actas de las declaraciones rendidas por las personas que se encontraban con el hoy occiso para el momento de los hechos, lo cual al no encontrarse los hechos tipificados como delito, es evidente entonces que lo pertinente y ajustado a Derecho es solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (subrayado de esta Representación Fiscal)…”.



DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

Vistas las actuaciones y analizado el pedimento Fiscal, este Tribunal estima que se debe Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ya que si bien es cierto, la presente causa se inicio en virtud del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOKLY ANTONIO PÉREZ UTRERA, portador de la cédula de identidad N° 16.370.861, no es menos cierto que dicha muerte se produjo por la voluntad del mismo de suicidarse, momentos en los cuales se lanzó al vacío desde el balcón de su casa, ubicada en la Carretera Vieja Caracas Los Teques, sector Los Tres Puentes, Casa N° 76, Parroquia Macarao, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas por sus Familiares, PÉREZ UTRERA CARLOS JONATHAN y MORAIMA COROMOTO UTRERA, hermano y progenitora respectivamente del hoy occiso, por lo que dicha muerte no puede atribuírsele a imputado alguno, y como quiera que el suicidió no esta penado en la legislación venezolana, se deduce claramente que el hecho objeto del proceso no es típico, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso sería dictar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en el sentido de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fuera aperturada en virtud de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOLKI ANTONIO PÉREZ UTRERA, todo ello a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso no es típico.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL


DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ



EXP. N° 21° C- 6813-06.
EXP. C.I.C.P.C N° F-830.641
FBD/alexis.-