REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6854-06

Visto el escrito presentado por el Dr. IVÁN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano: TERASVUORI HEIKKI TAPANI, este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 23-05-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: TERASVUORI HEIKKI TAPANI, ante la Comisaría El Llanito del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…el día Viernes 12-05-00 siendo las ocho de la noche…personas desconocidas se introdujeron a mi residencia…lográndose llevar una cámara fotográfica marca canón…desconozco mas datos sobre la misma, esta valorada en 250.000 bolívares aproximadamente; un discman modelo sport a prueba de agua valorado en 125.000 bolívares, una radio portátil marca Sony valorado en 100.000 bolívares, un rifle de aire tipo flower…100.000 bolívares en efectivo, para introducirse a la casa éstos sujetos violentaron una reja de una ventana, utilizando una segueta…”.


Riela al folio N° 9 y su Vto. de las presentes actuaciones, Resultado del Avalúo Prudencial practicado por efectivos adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos presuntamente hurtados, según los datos y características aportadas por la parte denunciante, la cual se explica por si sola.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito que nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de CUATRO (4) OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por CINCO (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de TRES (3) AÑOS. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 23-05-2000 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS y 15 DÍAS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano: TERASVUORI HEIKKI TAPANI, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ


EXPEDIENTE Nro. 21° C-6854-06
EXP C.I.C.P.C. N° F-664.005
FBD/alexis.-