REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6857-06
Visto el escrito presentado por la Dra. OMAIRA RAMÍREZ ROMERO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: LA CRUZ DE GÓMEZ LETICIA MARÍA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente averiguación en data 11-02-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LA CRUZ DE GÓMEZ LETICIA MARÍA, ante la División Contra La Violencia a la Mujer y a La Familia, mediante la cual entra otras cosas expuso lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi exconcubino, el ciudadano MONSALVE ESCALONA GIOVANNI, de 41 años de edad, ya que el mismo me agrede físicamente, la última vez me pegó con sus puños en la cara a la altura de la boca, en la cabeza y en los senos, no importándole que tengo dos (02) meses de embarazo, además me ha pegado patadas en ambas piernas, también me agrede psicológicamente diciéndome todo tipo de palabras obscenas, me dice puta y otras, por último me corrió de la casa y me quitó las llaves, por tal motivo actualmente me encuentro fuera de la casa…”.
Riela al folio Diecisiete (05) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: LA CRUZ DE GÓMEZ LETICIA MARÍA, por la Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la División Nacional de Medicina Legal del hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER: LEVE.
Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio imputó al ciudadano: MONSALVE ESCALONA GIOVANNI como autor del delito que hoy nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, tal y como lo acotó el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado antes señalado, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevé una pena de TRES (03) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS. En el presente caso, se inició la presente investigación en data 11-02-2003, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 3 AÑOS Y TRES MESES, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: LA CRUZ DE GÓMEZ LETICIA MARÍA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21
DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXPEDIENTE Nro. 21° C-6857-06
EXP. C.I.C.P.C N° G-299.831
FBD/alexis.