REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 17 de Junio de 2006
196ª y 145ª

RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR


EXPEDIENTE: Nro. 6913-06

IMPUTADOS:
NELSON RAMON LOVERA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 10-11-1.970, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Impreso de Artes Graficas, hijo de ERNESTO ALEJANDRO LOVERA (F) y de LEIDA FRANCISCA MENDOZA (V), residenciado en Urbanización La Estrella, Segunda Etapa, Plutón II, Torre B, Piso 1, Casa Nº A-1, Charallave, Edo. Miranda, teléfono 0414. 121.21.68 y titular de la cédula de identidad nº V- 11.471.249 ,

JOSE ALBERTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 31-05-1.984, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Recogedor de la Latas, hijo de PEDRO ENRIQUE PEREIRA (V) y de MAGALY ESCOBAR (F), residenciado en ( la calle) y la Dirección de su familia es Cartanal, Sector III, casa N° 12, teléfono ( no tiene), ( INDOCUMENTADO, NUNCA HA SACADO CEDULA DE IDENTIDAD),

Visto el escrito presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición a los Imputados LOVERA MENDOZA NELSON RAMON y JESUS ALBERTO CONTRERAS, este Tribunal para decidir observa:

Celebrada la audiencia para oír al imputado, el Fiscal del Ministerio Público, imputó a la misma la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
En cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho consta en las actuaciones:
Consta Acta Policial de Aprehensión, de fecha 17 de junio de 2006, mediante el cual se deja constancia de los siguiente:
“...encontrándome en labores de patrullaje vehícular en launidd radio patrullera 83-04, en compañía de los oficiales .... momentos cuando nos desplazabamos entre esquina de Cruz Verde y esquina de Zamuro, específicamente donde se encuentra el Palacio de Justicia, Parroquia Santa Rosalía momentos cuando avistamos a dos suejtos el primero (1) vestía una franelilla blanca con pantalón jean de color azul y el segundo (2) vestía camisa roja con bermuda de color jean quien tenía en la mano derecha un objeto metálico en forma de cuchillo, golpeando a un ciudadano que gritaba pidiendo ayuda e indicando que lo mismo lo querían despojar de sus bienes, por lo que procedimos a su aprehensión, no sin antes indicarles que se le realizaría una inspección de sus vestimentas amparados en el artículo 205 ,... no incautándole ningún otro objeto e interés criminalistico, e imponerlos de sus derechos...

Consta acta de entrevista de fecha 17 DE JUNIO DE 2006, al ciudadano EDMUNDO ARNALDO ESCALONA MORA, quien manifestó:
“... yo me trasladaba por la avenida Lecuna a la Altura de la esquina de Zamuro en Santa Rosalía en ese momento se me acercaron dos sujetos, uno de ellos de franelilla blanca y el otro pantalón blue Jeans, este sejeto saco un arma blanca del pantalón, 2.- vestía bermudas jean, camisa roja, los sujetos salen corriendo hacia la esquina de zamuro, cuando ellos me agreden, golpeándome, para ese momento, tratándome de esquivar cuando es aprehendido por los funcionarios de la Policía de Caracas....”

Este Tribunal, en primer lugar considera que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el ministerio público. En tal sentido considera este Tribunal que los imputados LOVERA MENDOZA NELSON RAMON y JESUS ALBERTO CONTRERAS fueron detenido según las actuaciones presentadas en audiencia bajo los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público, de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decide:

PRIMERO: Se ordena que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTAIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de Medida Cautelar y la solicitud de la Defensa de libertad sin restricciones a sus defendidos, este Tribunal tomando en consideración lo señalado en el acta policial de aprehensión y lo manifestado por la Víctima ciudadano ESCALONA MORA EDMUNDO ARNALDO, Decreta en contra de los imputados NELSON RAMON LOVERA MENDOZA y JESUS ALBERTO CONTRERAS, la Medica cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prestación de Caución Juratoria, y en tal sentido se someterán los imputados, se comprometerán a someterse al proceso, no obstaculizar las investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en aplicación del artículo 260, por acta se comprometerán a presentarse cada Ocho (08) días ante este Tribunal y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, en caso de no cumplir con la medida acordada por este Juzgado, le será revocada la medida, y se ordenara su aprehensión.
CUARTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, notificando lo acordado en el presente acto.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOVERA MENDOZA NELSON RAMÓN y JESUS ALBERTO CONTRERAS prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prestación de Caución Juratoria, y en tal sentido se someterán los imputados, se comprometerán a someterse al proceso, no obstaculizar las investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos y en aplicación del artículo 260, por acta se comprometerán a presentarse cada Ocho (08) días ante este Tribunal y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal

Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitante en la oportunidad legal correspondientes
JUEZ DE CONTROL NRO. 21

Dra. FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ
21C-6913-06