REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2006

196° y 147°

21C-6805-06

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACON DE LIBERTAD

De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar el presente auto:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

AURA CECILIA TOLOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, donde nació en fecha 23-04-1.956, de 50 años edad, de estado civil Viuda, Grado de Instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio del Hogar, hijo de OLINTO CONTRERAS (F) y de MARIA LUISA TOLOZA (V), residenciada en Calle 9 de Febrero. Edificio Urigail, Piso 7, Apartamento77, Al final de la Avenida Baralt, detrás del Tribunal Supremo de Justicia, teléfono 0414.170. 59.58 ( de su hija AURA VANESA LANDAETA) y titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 502.503.


LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA AQUINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C, donde nació en fecha 23-07-1.972, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Primer año de Bachillerato, de profesión u oficio Camionero, hijo de ANTONIO ESPINOZA (V) y de AURELIA AQUINO (V) , residenciado en La Pastora, Calle 9 de Febrero, Edificio Urigail, Piso 7, Apartamento 77, Teléfono ( 0414.170.59.58 ( de su hija VANESA LANDAETA), , y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.146.632.

JUAN ISVANIEL MENDOZA VIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C, donde nació en fecha 20-02-1.983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Comerciante y Estudiante, hijo de JUAN MENDOZA (V) y de JULIA VIVAS (F), residenciado en Cartanal, Sector 7, Calle 8, Casa Nº 9, Edo. Miranda, teléfono 0416.724.50.54 y titular de la cédula de identidad Nº V- 16. 953.442.
LOS HECHOS

Consta en acta policial aprehensión de fecha 01 de junio de 2006, levantada por el funcionario Detective Carlos Puerta adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“....Siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad moto 4-068, momento en que me desplazaba por la avenida Mohedano con primera transversal, hacia la avenida Principal de Pedregal, aviste a un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como GARAIZAR GOMEZ JON ANDONI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad... indicando en alta voz, “se robaron la camioneta” y a su vez señalaba un vehículo , tipo Pick- up, F-150, color blanco, que se desplazaba a gran velocidad, a pocos metros del lugar, por lo que procedí a interceptar el referido vehículo, dándole la voz de alto, haciendo los tripulantes del mismo caso omiso a la voz policial, intentando arrollarme, por lo que sin dilación alguna le informe a la central de transmisiones, a la vez que se originaba una persecución, logrando interceptarlo, en la avenida Mohedano, entre primera y segunda transversal de la Castellana, sentido norte, específicamente frente a la residencia “Los Maf, número 35-11. percatándome que en dicho vehículo se encontraban dos personas del sexo masculino, el que conducía portaba como indumentaria pantalón tipo mono de color azul y camisa blanca, de tez moreno claro, el se hacía acompañar de otro sujeto que portaba pantalón corto de color beige y franela beige, tez morena clara, por lo que procedí a girarle instrucciones a los fines de que descendieran de dicho vehículo, procediendo los mismos a acatar las instrucciones dada, en el instante de que éstos se apearon del vehículo lo hicieron de manera simultánea, logrando la aprehensión inédita del que conducía dicho vehículo, en ese instante su acompañante emprendió veloz huída, haciendo caso omiso a la voz de alto, logrando luego abordar un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, de color vino tinto, placas DAF -377, conducido por una ciudadana que le hacía espera a pocos metros del lugar, quien intercambió de lugar con el mencionado sujeto, y este aceleró bruscamente, haciendo caso omiso nuevamente a la voz e alto, por lo que procedí a suministrarle las características del vehículo en cuestión, a la central de transmisiones de nuestro Despacho, siendo interceptado posteriormente a pocos metros del lugar en la misma avenida, a la altura de la primera transversal, del citado sector, por los Agente Anuel José, Castillo Gerardo, Ignacio González, Reaño Alberto... deteniéndolos preventivamente, Seguidamente amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la respectiva inspección personal a los tres ciudadanos , al primero; quien vestía para el momento camisa de color blanco, pantalón tipo mono de color azul, y que posteriormente quedara identificado como manifestó ser y llamarse JUAN MENDOZA VIVAS, ....(siendo esta la persona que conducía el vehículo camioneta que intentaran llevarse), se le logró incautar en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) destornillador, con la empuñadura de material sintético de color negro y amarillo, con una barra de meta de aproximadamente doce (12) centímetros dobrada en forma de “ele” y un (01) cuchillo con la empuñadura de madera de color marrón con tres remaches de metal y una hoja de metal de color plateado de aproximadamente seis (6) centímetros limada, y al segundo; quien vestía para el momento pantalón corto de color beige y camisa beige, y quien posteriormente quedó identificado como LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA AQUINO,....(siendo esta la persona que acompañaba al primero de los mencionados en la camioneta y que luego intentara darse a la fuga en el vehículo malibú); asimismo quedando la tercera persona (femenina) detenida identificada posteriormente como AURORA CECILIA TOLOZA ....Cabe destacar que en el asiento trasero del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, también se encontraban (2) dos niñas menores de edad, por lo cual para su resguardo y protección se encargó la mencionada funcionaria...se procedió a verificar la parte interna del vehículo retenido el cual quedó descrito maraca Chevrolet, modelo malibú, color vino tinto, placas DAF377, año 82, serial de carrocería 161AW69K1CR165445, logrando incautar en el asiento delantero, lado copiloto, un bolso de material sintético de color verde, con una inscripción en bajo relieve de color blando y rojo, en la cual se puede leer: Locatel y se distingue por el signo de la Cruz Roja, contentivo de: dos(02) llaves ajustables material metálico, de color gris, con las inscripciones N° 77 -10” ALLOY IREGA DROP FORGED y 10”- 250 mm DIAMOND CHINA, Un (1) cable con una empuñadura de material sintético, de color negro, un (1) alicate de presión de material metálico, con las inscripciones VISE GRIP, dos (2) destornilladores con empuñadura de material sintético de color amarillo, con una barra aproximadamente 15 centímetros, ambos con las inscripciones STANLEY AUSTRALIA 65549, Un (1) destornillador con empuñadura de material sintético de color anaranjado, con una barra de material de aproximadamente 7 centímetros, un (01) destornillador con empuñadura del material sintético color verde, con una barra de metal de aproximadamente 14 centímetros un (1) destornillador con empuñadura de material sintético de color verde, con una barra de metal de aproximadamente 20 centímetros, un (1) destornillador con empuñadura de material sintético de color amarillo y negro, con una barra de metal de aproximadamente 9 centímetros, tres (3) cuchillos dos con empuñaduras de madera con remaches de metal de color marrón, y uno de material sintético de color negro, con una hoja de metal de color plateado de aproximadamente seis (6) centímetros, limados cada uno, una (1) llave de vehículo, con empuñadura de material sintético de color negro, donde se puede leer FIST, con las inscripciones N6469, un (1) control remoto de rejas eléctricas de material sintético de color negro con franjas rojas, con las inscripciones CODIPLUG, una (1) barra de metal, de color gris de aproximadamente 15 centímetros, doblada en forma de “ele”, una (1) navaja con empuñadura de madera y material sintético en sus extremos, con una hoja de metal de aproximadamente ocho (8) centímetros, al lugar de los hechos se apersonó el ciudadano: GARAIZAR BILBAO PEDRO MARIA,... quien manifestó ser propietario de la camioneta en cuestión, la cual quedó descrita: marca Ford, modelo Pick Up F- 150 con cabina, de color blanco, placas 28W-MAK, serial de carrocería AJF1FS1247, hallándose en el interior de la misma, específicamente en el asiento delantero: una (1) mandarria con empuñadura de madera de color marrón con una base metálica de color negro de aproximadamente 9 centímetros, un (1) destornillador con empuñadura de material sintético de color azul y rojo, con una barra de metal de aproximadamente 13 centímetros, con las inscripciones CRAFTSMAN ¼ FORGED USA, 41584 fwf y el cilindro de la swichera del mencionado vehículo, el cual le había sido desprendido de su lugar original, presentado como características, material metálico, de color gris, funge como testigo MATA CECILIO RAFAEL....”


DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE


ACTA DE ENTREGA nro. 0557-2006, de fecha 01-06-06, mediante la cual se deja constancia de que comparecieron las ciudadanas LANDAETA TOLOSA Aura Vanesa, quien manifestó ser madre de la niña GONZALEZ LANDAETA Shabrana Coromoto, asimismo compareció la ciudadana LIENDO YULIANI Marian Alejandra, quien dijo ser la madre de la niña LIENDO Olimar Adailis, y se les hizo la entrega de las mismas.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MATA CECILIO RAFAEL, quien funge como testigó del hecho y entre otras cosas declaro:

“...Me encontraba en la Castellana en la Avenida Mohedano, con Segunda Transversal exactamente en un terreno que alquiló la Alianza Francesa el cual es usado como estacionamiento y en el cual laboro, en eso vi una camioneta de color blanco que paso frente al estacionamiento a gran velocidad y solo escuche que algún gritaba que detuvieran la camioneta que era de él...”

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GARAIZAR GOMEZ JON ANDONI, quien entre otras cosas expuso:
“... Me encontraba en la parte alta de mi casa, aproximadamente a las 1:00 de la tarde cuando escucho que prende la camioneta de mi papá que se encontraba estacionada en la calle Naiguatá en el frente a mi casa y me asomo a la ventana y veo que la camioneta esta rodando y choca a un carro que estaba al frente de la camioneta yo salgo corriendo y cuando llego a la calle la camioneta estaba arrancando, nuevamente corrí en sentido contrario para interceptarla por la calle la segunda transversal del Pedregal, y me percato que pase al lado de un Malibu de color vinotinto que lo conducía una mujer, me atravesé en la calle con el fin de tratar de detener la camioneta y por el contrario esta trato de arrollarme, en ese momento se acerca un funcionario de la Policía de Chacao conduciendo una moto y le manifesté lo sucedido persiguiendo de inmediato e interceptándola dos cuadras más adelante; posteriormente me indicaron que debía trasladarme hasta la Policía de Chacao ...”

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GARAIZAR BILBAO PEDRO MARIA, quien expuso:
“...En el día de hoy, encontrándome en mi residencia ubicada en el Municipio Chacao, mi hijo JON GARAIZAR, me dijo que había visto por la ventada de nuestra casa, a unos sujeto enciendo mi vehículo, por lo que de forma inmediata me dispuso a salir en compañía de mi hijo a la calle a detener al sujeto que se llevaba mi camioneta, pero los sujetos nos trato de investir con la camioneta y emprendió veloz huída, luego de esquivarlo comenzamos a perseguir a pie a la camioneta y durante el recorrido encontramos a un Funcionario Motorizado de la Policía Municipal de Chacao, a quien le informamos lo ocurrido, dándole las características del vehículo y la dirección hacia donde huía; por lo que de forma inmediata el funcionario policial logra detener el vehículo y a uno de los sujetos que se encontraba en vehículo, pues el otro sujeto huir en un vehículo chevrolet – malibú, de color vino tinto que manejaba una mujer, pero igualmente fueron interceptados por otros funcionarios de la Policía Municipal de Chacao. Posteriormente los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao me informó que debía acompañarlos hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao...”

ACTA DE INSPECCION TECNICA 2006-0041, levantada por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, en el lugar de los hechos a la CAMIONETA PICK UP, F- 150, donde dejan constancia de lo siguiente:

“...examinado el mismo en sus partes externas no se aprecian signos de violencia ni fractura, en sus sistemas de seguridad, encontrándose sus demás parte externas en regular estado de uso y conservación, asimismo se le hizo una minuciosa revisión a sus partes internas apreciándose, violentado el sistema de la swichera del vehículo en mención, ubicándose en el piso de la camioneta lado izquierdo el cilindro de la Swishera, encontrándose también en el asiento una Herramienta de uso manual de las denominadas comúnmente “MANDARRIA” y una pieza de material sintético de color negro y amarillo de forma cilíndrica, las cuales fueron colectadas por los funcionarios Actuantes para ser enviadas al departamento correspondiente para que le efectuar la experticia de ley...”

ACTA DE INSPECCION TECNICA 2006-0042, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, al vehículo MALIBU, año 82, color vino tinto, donde dejan constancia:

“...examinado el mismo en sus partes externas se observa fracturado el vidrio parabrisas trasero, abolladura en las puertas del lado derecho y abolladura en el guarda fango trasero izquierdo, encontrándose sus demás partes externas en regular estado de uso y conservación; asimismo se le hizo una minuciosa revisión en sus partes internas apreciándose en el piso izquierdo trasero un bolso de color verde con las inscripciones identificativas donde se lee así LOCATEL, contentivos en su interior de varias herramientas de uso manual, las cuales son colectadas por los funcionarios actuantes para ser enviadas al departamento correspondiente para que le efectúen la Experticia de Ley...”


ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-06, donde se deja constancia:

“...procedí a verificar a través de nuestro sistema interno de estadísticas criminal los registros de hurtos de vehículo en la zona alta, dentro del ámbito territorial de nuestro municipio, pudiendo constatar que el sitio donde ocurrió el hecho es de alto riego, a lo que hurto de vehículo se refiere, no obstante en dichos registros se encuentra mencionado un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, de color rojo o vino tinto, el cual ha estado incurso en este tipo de delito, descrito por testigos, es de hacer notar que el vehículo incautado en el procedimiento en cuestión, posee las mismas características...”

Celebrada la audiencia de presentación para oír a los imputados la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos JUAN MENDOZA y LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y a la ciudadana AURA CECILIA TOLOZA, la imputó como COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, solicitó se dictara medida de privación judicial preventiva de la libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Oídas como fueron las partes, y vista a las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal considera:

Que estamos ante la presencia de un hecho punible, no prescrito de acción publica, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos, como lo es el ilícito penal de HURTO DE VEHICULO, toda vez que de acuerdo a lo que consta en el acta de aprehensión policial, como lo manifestado por el ciudadano GARAIZAR GOMEZ JON ANDONI, el día 01 de junio de 2006, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, se encontraba estacionada la camioneta tipo pick up, F- 150 color blanco, en frente de la casa ubicada en la calle Naiguatá, Quinta San José Gregorio, La Castellana, cuando el ciudadano GARAIZAR GOMEN JON ANDONI, propietario de la misma, se da cuenta que el vehículo se estaba moviendo, y es cuando se da cuanta que su vehículo se lo estaban hurtando, por lo que le avisa a su padre y sale corriendo a tratar de detener a los sujetos, en ese momento avista a un funcionario de la Policía de Chacao a quien le informa que la camioneta que se desplazaba a gran velocidad, se la habían hurtado, es cuando interviene dicho funcionario y logra interceptar el vehículo, en donde se encontraban dos ciudadanos que descienden al mismo tiempo del vehículo, procediendo el funcionario a detener al sujeto que conducía la camioneta , mientras que el otro ciudadano, emprende la huida y aborda un vehículo tipo malibú de color vinotinto, que se encontraba en el lugar de los hechos y que era conducido por una ciudadana quien le concedió al sujeto que huía el puesto de conductor y es cuando el funcionario policial se comunica por la central de transmisiones informa sobre las características del vehículo malibú y logran los funcionarios policiales interceptar al vehículo a pocos metros del lugar.
Este hecho descrito el acta de aprehensión policial lo acoge el Tribunal como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculos., por cuanto además del acta de aprehensión, cursa la declaración de MATA CECILIO RAFAEL, quien vió cuando pasaba la camioneta de color blanco a gran velocidad y oyó que alguien gritaba que detuvieran la camioneta que era de el, a esto debemos agregar que en la inspección al vehículo en donde se deja constancia de la violencia que sufrió en la swichera la camionta, aunado a ellos las herramientas incautadas tanto en poder del imputado JUAN MENDOZA VIVAS, como las encontrada en asiento de la camioneta, y el bolso de herramientas encontrados en el vehículo malibu.

En cuanto a la presunta participación, se observa que cursan elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos JUAN MENDOZA VIVAS y LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, como coautores en el delito de HURTO DE VEHICULO, toda vez que de acuerdo al acta de aprehensión el ciudadano JUAN MENDOZA VIVAS, era quien conducía el vehículo hurtado y es detenido cuando luego de interceptar el vehículo el funcionario policial le da la voz de alto y este procede a bajarse el mismo. Aunado a ello, constan las demás actas de entrevistas y las inspecciones realizada al vehículo en donde se deja constancia de la violencia de la swichera del vehículo que conducía, de manera que s detención se efectúa bajo los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la flagrancia. En cuanto a LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, se desprende de esa misma acta policial, que era el sujeto que acompañaba JUAN MENDOZA VIVAS, puesto que iba del lado del copiloto, y cuando procede a descender del vehículo, ante la voz de alto del funcionario policial, se da la fuga a bordo del vehículo malibu color vinotinto el cual era conducido por la ciudadana AURA CECILIA TOLOZA, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar.
En cuanto a la ciudadana AURA CECILIA TOLOZA, también riela en las actuaciones elementos de convicción procesal en su contra como presunta cómplice de los ciudadanos JUAN MENDOZA VIVAS Y LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, toda vez, que en el acta de aprehensión se señala que fue detenida junto con el ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, cuando este pretendía darse a la fuga, señala la victima que en el momento que el perseguía su camioneta, había visto en el lugar a la ciudadana conduciendo el vehículo malibú en donde se dan posteriormente a la fuga, y cuando son detenidos, la comisión policial se percata que dentro del vehículo cargaban a dos niñas en el asiento de atrás el vehículo, en donde también llevaban un bolso con herramientas, resultando además que estos dos ciudadanos, es decir, LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA y AURA CECILIA TOLOZA, son parejas.

Por consiguiente este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 250, además de la comisión del hecho punible antes descrito, considera que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los imputados, antes debidamente identificados, por lo que con respecto a los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA y JUAN MENDOZA VIVAS surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tomar en cuenta la pena que se puede imponer por el delito, el daño causado, y que se tratan de dos imputados que pueden influir para que victimas y testigos declaren falsamente y se desvirtúe la verdad de los hechos, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numerales 2do. y 3ro. en relación con el artículo 252 numeral 2do. Aunado a esto con relación al ciudadano LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, se presume el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numeral 4to al tomar en cuenta la conducta predelictual del mismo que de acuerdo al acta policial cursante al folio 30, posee registros policiales por DOCE averiguaciones por delito de HURTO de VEHICULO y una por muerte y otra por aprovechamiento de objetos provenientes del vehículo la cuales datan desde 1984 hasta el 2005. Por consiguiente este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN MEDONZA VIVAS y LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, plenamente identificado en autos y con fundamento a la normativa antes citada, como presuntos COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI DE DECRETA.-

Con relación a la imputada AURA CECILIA TOLOZA, vistos igualmente los elementos de convicción procesal que rielan en su contra, estimando que la calificación jurídica acogida en su contra es la de COMPLICE en el DELITO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 numeral 3ro. del Código Penal, considera procedente decretar en contra de la misma la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen SESENTA (60) unidades tributarias cada uno, los mismos deben ser de reconocida buena conducta, solventes para lo cual deben presentar, constancia de ingresos o de trabajo, de residencia, de buena conducta. Una vez se constituya la fianza la imputada quedará obligada a presentarse cada 8 días por antes este Tribunal así como no salir de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización. Medidas que concede el tribunal al tomar en cuenta que su presunto grado de participación ha sido calificado como “complice.” y medidas que se encuentran proporcionalmente ajustadas a el hecho que se le imputa y que aseguran su presencia en el proceso que se le sigue. Y ASI SE DECRETA.-

Durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados, la defensa Dra. YAJAIRA GALINDO, alego que existían contradicciones entre las declaraciones de los entrevistados y el acta policial, así como el acta de inspección del vehículo que decía que no había signos de violencia en la parte externa del vehículo, solicitando por ello la libertad plena de los imputados. Alego además que los funcionarios policiales dicen que a JUAN MENDOZA VIVAS, tenía unas herramientas en la pretina del pantalón y que eso era imposible porque el imputado tenía era un mono, que además las características fisionómicas no coinciden, con la de los imputados.
Al respecto, es de considerar que de acuerdo a las actuaciones, existe un hecho punible, en donde fueron detenidos los imputados bajo los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que su detención fue inmediatamente, ante el señalamiento de la víctima de que le habían hurtado el vehículo y por demás a bordo del vehículo, por lo que este Tribunal en audiencia invoco el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que este Tribunal no puede sacrificar la justicia por defectos de forma, o por que la declaración de un entrevistado no es igual a la del otro, cuando hasta este momento del proceso, existe la aprehensión en flagrancia, objetos recuperados y señalamiento de testigo y víctima, para ello igualmente se ha decretado el procedimiento ordinario a través del cual la defensa puede solicitar la realización de diligencias tendentes a esclarecer el hecho, y aportar o solicitar lo que considere pertinente a los fines de ejercer la defensa en beneficio de su representado. Y en cuanto lo que presuntamente le fue incautado, no es la “mandarria” que se le encontró en la pretina del pantalón, puesto que esta fue encontrada y señalada en la inspección hecha al vehículo en el asiento de la camioneta, mientras que el acta policial, señala que a JUAN MENDOZA VIVAS le fue encontrado en la pretina, un destornillador, un cuchillo, y tres remaches, y de acuerdo a esta etapa del proceso, no esta dada la oportunidad de discutir o no la posibilidad de poder o no portar dichos objeto en el pretina del pantalón tipo mono que vestía al momento de la aprehensión. Por otra parte, en cuanto a las características que según la defensa señalo no se corresponden con la de sus defendidos, considera este Tribunal que para ello igualmente la defensa consta los medios de defensa para hacer valer su petición, pero por el momento lo que ha observado el Tribunal, con respecto a este punto es que el acta policial si se describen a los imputados tanto en su vestimenta como en su caracteristicas fisionómicas a lo que se unen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho como de la detención de los imputados para que hagan surgir los elementos de convicción procesal a que ha hecho referencia este Tribunal. El otro punto, que arguyó la defensa fue a que en la inspección de la camioneta se dice que no hubo violencia en la cerradura o externas, al respecto se observa que esa mismas inspección si describe la violencia que sufrió la camioneta pick up en la swichera .

En cuanto la defensa representada por el Dr. VICENTE CALDERON, quien solicito al tribunal que tomara en cuenta la excepción prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente, a tal efecto, en audiencia para oír a los imputados, este Tribunal consideró que dados las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, como de la aprehensión de los imputados, que dicho artículo no se podía aceptar en este momento del proceso. Y obviamente tal decisión se debe a que el artículo 61, establece que “...nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión..” , como es evidente se está iniciando un proceso, en donde lo que surge hasta ahora, es que el ciudadano JUAN MENDOZA VIVAS, defendido por el Dr. VICENTE CALDERON, fue detenido, luego de que fue interceptado por un funcionario de la policía del Municipio Chacao, ante el señalamiento del ciudadano GARAIZAR GOMEZ JON ANDONI, de que le habían hurtado su vehículo, y fue detenido cuando se baja del vehículo que conducía, de manera que en cuanto a la participación del imputado, este Tribunal la ha señalado como “presunta” dado que se está iniciando el proceso y solamente estamos ante la presencia de elementos de convicción y no de pruebas, las cuales se constituyen, salvo sus excepciones, en el juicio mal puede acogerse tal petición.

Por lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes de las defensas.
Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 uútima parte y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las razones de hecho de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN MEDONZA VIVAS, y LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad 16.953.442 y 6.146.632, como presuntos COAUTORES en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 250, 251, numerales 2, 3 y 4, artículo 252 numeral 2do. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada AURA CECILIA TOLOZA, titular de la cédula de identidad nro. 5.592.513, como presunta COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 84 numeral 3ro. del Código Penal y artículo 256 numerales 3, 4 y 8, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultima parte y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en audiencias.
JUEZ DE CONTROL

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ
21c-6805-06