REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 20 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6860-06

Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY POTELLA MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano: ESPINOZA EUCLIDES ANTONIO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 12-07-1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ESPINOZA EUCLIDES ANTONIO, ante la Comisaría de Chacao del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó dentro de otras cosas lo siguiente: “…me encontraba prestando servicios de Vigilancia Privada para la Compañía SERENOS ESPECIALIZADOS S.A., en la Residencia Lisboa, ubicada en la Calle San martín…y el día Sábado, como a las nueve de la noche, salí por unos minutos de la garita de vigilancia para ir al Abasto, ya que iba a comprar algo para comer y cuando regresé la escopeta no estaba en el lugar donde la había dejado…”.

Riela al folio seis (6) del presente expediente, Inspección Ocular S/N, practicada por Funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Comisaría de Chacao del hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, mediante la cual entre otras cosas se dejó constancia de no haberse encontrado evidencias de interés criminalístico.

Riela al folio siete (07) del presente expediente, Avalúo Prudencial practicado por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Chacao del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, el cual se explica por si solo.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito que nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, delito previsto en el artículo 453 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal.

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por TRES (03) años, el delito que mereciere pena de prisión HASTA DE TRES (3) AÑOS. En el presente caso se inicio la presente investigación en fecha 12-07-1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 6 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano: ESPINOZA EUCLIDES ANTONIO, los cuales fueran perpetrados en agravio de la Empresa SERENOS ESPECIALIZADOS S.A, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro, artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXPEDIENTE Nro. 21° C-6860-06
EXP. C.I.C.P.C. N° F-459.722
FBD/alexis.