REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abogada: YÉSSICA RIVERA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 21° C-3084-04 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 13 de noviembre de 1976, de 29 años de edad, de estado civil Sotera, de profesión u oficio Comerciante, hija de MERCEDES AVENDAÑO y JOSÉ RAMÓN TORREALBA, Residenciada en Pinto Salinas, Bloque 1, Piso 6, Apto. 5 y portadora de la cédula de identidad N° 14.935.641 y INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida el 14 de noviembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil Sotera, de profesión u oficio Comerciante, Residenciada en Los Frailes de Catia, Los 4 Vientos, Casa N° 7 y portadora de la cédula de identidad N° 12.543.701, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
La presente causa se inició en fecha 18 de Junio de 2004, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…recibimos llamado radiofónico de la central de transmisiones de nuestro Despacho, indicándonos de que nos trasladáramos al Centro de Comunicaciones de C.A.N.T.V, ubicado en el Centro Comercial Bello Campo, donde se originaba una discusión en la parte interna de la tienda por un presunto robo…una vez en el mismo nos entrevistamos con la ciudadana…MARTÍNEZ LANDAETA MARÍA MILAGROS…portadora de la cédula de identidad NÚMERO V-12.563.410, quien nos manifestó que dos ciudadanas junto con otra que se dio a la fuga le habían sustraído la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo de su oficina, logrando retener a dos de ellas, con quien mantenía la discusión, por lo que procedimos a solicitar la presencia de una Funcionaria femenina…y al realizarle la respectiva inspección personal no logró incautar ningún objeto de interés policial, donde quedaron identificadas como: TORREALBA AVENDAÑO ESMERALDA JAZMÍN, portadora del comprobante de la cédula de identidad número V-14.935.641, KISS GUERRERO INGRID JOSEFINA, portadora de la cédula de identidad número V-12.543.701…Cabe destacar fungen como testigos del hecho los ciudadanos: CAMPOS ORMEÑO JEMINA…portadora de la cédula de identidad número V-14.304.188 y ACOSTA DUQUE GABRIEL OMAR…portador de la cédula de identidad número V-15.328.902…”.
Riela al folio cuatro (4) de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida en fecha 18 de junio de 2004 ante la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, por la ciudadana: MARÍA MILAGROS MARTÍNEZ LANDAETA, portadora de la cédula de identidad N° V-12.563.410, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…me encontraba en el Centro de comunicaciones que se encuentra ubicado en el local 10 y 11, planta baja, del Centro Comercial Bello Campo, que es el lugar donde trabajo, y en ese momento me encontraba hablando con mi jefe…y de pronto se acerca una persona que es un conocido de los empleados y me dice que dos mujeres estaban dentro de mi cubiculo y por tal motivo me dirigí hacia el lugar y les pregunto que se encontraban haciendo dentro del cubiculo y me pude percatar que no estaba un dinero que yo tenía dentro de una bolsa transparente y estas me dicen que estaban buscando el baño…empiezan a comportarse de una manera agresiva y le dije a uno de mis compañeros que fuera al módulo de la Policía de Chacao para que se presentara una comisión y solventara la situación, mientras que llegaron los funcionarios una de ellas le dice a la otra que le dijera a no se quien…que volviera a poner el dinero en su lugar por que las habían visto…legaron los funcionarios…las revisaron dentro del baño del local y no le ubicaron el dinero que habían sustraído de mi cabina…”.
Riela al folio cinco (5) de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida en fecha 18 de junio de 2004 ante la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, por el ciudadano: ACOSTA DUQUE GABRIEL OMAR, portador de la cédula de identidad N° V-15.328.902, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo estaba en el Centro de comunicación…se acercaron dos muchachas, una de ellas observó a través del vidrio de la ventana para ver si había alguien en la oficina, me logran ver y me preguntan si yo trabajaba en el centro de comunicación por que querían saber cuanto era el costo de la hora de Internet, yo le hice caso omiso ya que no trabajo en el Centrote Comunicaciones, no me preguntaron más y se quedaron observando las computadoras y la oficina como si estuviesen buscando algo, pasados unos minutos abrieron la puerta de la oficina de la gerencia del Centro de Comunicación, una de ellas se quedó detrás de donde yo estaba…la otra aprovecho que abrieron la puerta de la oficina y entro a la oficina, me levanté del lugar…y fui a la caja donde estaba la Gerente informándole que una de las muchachas había entrado a su oficina…inmediatamente se paró y le dijo a uno de sus empleados que fuera a buscar un policía, al momento de dirigirse a su oficina ya había salido la muchacha e intercambio inmediatamente con otra muchacha palabras, colocándose de espalda y hablando en clave, al mismo momento que interviene en la conversación la gerente, se presentan varios funcionarios de la policía de Chacao, inmediatamente las dos muchachas comienzan a discutir y a insultar a la gerente, aprovechando la discusión que había con la gerente, la otra muchacha que había intercambiado palabras con la muchacha que había entrado en la oficina de la gerencia, logra salir del Centro de comunicación y se va…”.
Riela al folio seis (6) de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida en fecha 18 de junio de 2004 ante la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, por la ciudadana: CAMPOS ORMEÑO JEMINA, portador de la cédula de identidad N° V-14.304.188, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en el centro de Comunicación…pasaron unas muchachas…le preguntaron a un muchacho que si el trabajaba allí, por lo que yo seguí trabajando, el muchacho se paró y le dijo a milagros, la gerente del sitio, que las muchachas estaban robando y de repente la que vestía de blanco se desapareció y las otras dos se quedaron en el sitio hablando entre ellas, y muy nerviosas una le dijo a la otra que ahora que iban a hacer porque ya venía la policía. Se pusieron a discutir y empezaron a decir que ellas no habían robado nada, y a los minutos llegaron los policías de chacao y se las llevaron detenidas y de igual forma me dijeron que los acompañara para rendir declaración al respecto…”.
En data 19 de Junio de 2004, las señaladas imputadas fueron presentadas ante este Órgano Jurisdiccional por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llevar a cabo el actop de audiencia Oral de Presentación de Imputadas, acto en el cual se acordaron dentro de otros los siguientes pronunciamientos: 1.- Procedimiento Ordinario; 2.- LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO e INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO.
Riela al folio Dieciocho (18) de las presentes actuaciones, comunicación S/N, emanada de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual participan a la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO, portadora de la cédula de identidad N° 14.935.641 e INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO, portadora de la cédula de identidad N° 12.543.701, no registran antecedentes penales.
En fecha 26 de Abril de 2005, se remitió oficio N° AMC-F-14-880-2005, AL CIUDADANO ALFREDO SCHMICHELER, encargado del Centro de Comunicaciones CANTV del Centro Comercial Bello Campo, a los fines de que remitiera, original o copias del Corte o Arqueo de cierre de caja, de fecha 18 de junio de 2004. No fue respondido.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se remitió oficio N° FMP-14-1973-2005, al Jefe del Centro de Comunicaciones CANTV del Centro Comercial Bello Campo, ratificando el contenido del oficio FMP-14-880-2005 del 24-04-2005, mediante el cual la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público solicitaba que le remitiera, original o copias del corte o Arqueo de cierre de caja, de fecha 18 de junio de 2004. Así mismo se solicitó la remisión del video del Circuito Cerrado. No fue respondido.
II
El Ministerio Público al momento de manifestar su solicitud de sobreseimiento de la causa manifestó:
“…de acuerdo a lo expuesto en el Acta Policial de Aprehensión, y al resultado de la investigación relacionada con el presente caso…no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal para solicitar el enjuiciamiento de las imputadas de autos, aunado tenemos que hasta la presente fecha la víctima o agraviado en la presente causa, no ha consignado…los recaudos solicitados; siendo imposible determinar el monto de lo hurtado, así como el grado de responsabilidad que pudieran tener las imputadas en la comisión del delito. Tomando en consideración que el Ministerio Público, debe ceñir su investigación a la búsqueda de la verdad, igualmente se debe investigar todos aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, y en el caso que nos ocupa, es imposible hasta la fecha, recabar suficientes elementos de convicción procesal apara enjuiciar a las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO e INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO. En consecuencia y visto que según los hechos, pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad…(Hurto Simple)…pero dadas las circunstancias, sería inoficioso presentar acusación, ya que de la investigación se obtuvo, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO e INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita…decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.
III
Este Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, ya que si bien es cierto en la presente investigación cursa acta policial mediante la cual consta la aprehensión de las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO e INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO, luego de que estas presuntamente hurtaran un dinero del Centro de Comunicación CANTV, ubicado en el Centro Comercial Bello Campo, así como actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales de los hechos, mediante las cuales corroboran la actuación policial, no es menos cierto, tal y como lo señaló la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, que la victima en la presente investigación no consigno ante el Ministerio Público los recaudos solicitados, los cuales eran indispensables para poder sustentar un escrito acusatorio en contra de las imputadas de autos, recaudos tales como: original o copias del corte o Arqueo de cierre de caja, de fecha 18 de junio de 2004, así como la remisión del video del Circuito Cerrado de dicho día, no resultando posible en consecuencia determinar la relación de responsabilidad penal de los presentes hechos con las ciudadanas imputadas. Por consiguiente debido a la falta de certeza, y en razón de que no existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de autos, quien aquí decide estima que lo más procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa será decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fuera seguida en contra de las ciudadanas: ESMERALDA JAZMÍN TORREALBA AVENDAÑO e INGRID JOSEFINA KISS GUERRERO, plenamente identificada en autos, por cuanto no existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de auto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;
DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA;
ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ
EXP. 01F14-157-04
EXP. N° 21° C- 3084-04.
FBD/alexis.-