REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. MARY CARMEN VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GIOVANNI PISCITELLI, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323, ejusdem por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 7 de octubre de 1.996, en virtud de Auto de Proceder, procedente de la Dirección de Proyectos Especiales, insertas en el expediente signado bajo el número 316.596, propuesta por el ciudadano: JUAN JOSE AGNONE, en donde entre otras cosas indicó: En el mes de Abril de 1.994, recibí del ciudadano: GIOVANNI PISCITELLI, en calidad de prestamo a intereses la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000)…me atrasé en el pago de los intereses…el mencionado ciudadano me informó que la deuda se había montado en 7.000.000 de Bolívares…acepté cancelarle firmándole 14 letras de cambio de 500.000 cada una, pero siempre alegaba que no me entregaba las letras porque se le habían quedado en la casa…me informó que aún le debía el dinero…le dije que no le iba a pagar ni un céntimo más y a partir de ahí ha comenzado a hostigarme a mi y mi familia…” Es todo. (Folio 1)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ORDINAL 5°, del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 7 de Octubre de 1.996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE Y TRES (23) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GIOVANNI PISCITELLI, titular de la Cédula de Identidad No. DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)
Exp.6626-06_
Correlator: Arodis.