REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL Nro.21C- 611-01


Visto el escrito presentado por la Dra. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, en su condición de Defensora Pública Penal Décima Quinta del imputado PORTILLO DELGADO DUHAN JOSE, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de su defendido, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta la defensa su solicitud, que la Audiencia de presentación de Imputados ante este Tribunal fue la ultima actuación en dicha causa la reflejada en el libro L-1, llevado por este Juzgado, en el cual se desprende que el presente expediente fue remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico para que siguiera la causa por vía del Procedimiento Ordinario, sin que hasta la presente fecha se hubiere presentado Acto Conclusivo. Y cita la sentencia de fecha 11-04-03, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expediente 1844-03, referida a cese las medidas de coerción personal.

Ahora bien, en el presente caso, consta que el imputado PORTILLO DELGADO DUHAN JOSE, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de Abril de 2001, por uno de los Delitos CONTRA PROPIEDAD, habiendo cumplido con el Régimen de presentaciones impuestos de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 30 de Octubre de 2001.

En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el tiempo en que ha de mantenerse las medidas de coerción personal dictada en contra de una persona, cuyas medidas de coerción comprenden tanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad como a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que es precisamente lo señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, cuando sostiene: “... luego del vencimiento de los dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal...”
Así las cosas, considera este Tribunal que la razón le asiste a la defensa, por cuanto su defendido cumplió con el Régimen de Presentación por un periodo de 6 meses. Sin que hasta la presente fecha se le haya podido fijar lapso al fiscal del ministerio público, por lo que a los fines de no menoscabar el derecho del imputado, este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LIBERTAD dictada en fecha 20-04-01 en contra del ciudadano PORTILLO DELGADO DUHAN JOSE, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCIÓN

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, dictadas en contra del ciudadano PORTILLO DELGADO DUHAN JOSE, asimismo DECRETA LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ







EXPEDIENTE: 611-01
FBD/ m.c.m.c