REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Junio de 2006
196º y 147°

ASUNTO PRINCIPAL N° 21° C-6435-06.

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, en el sentido de que sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la causa SIGNADA BAJO EL N| 6435-06 (nomenclatura nuestra), la cual fuera aperturada en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ACOSTA BLANCO MAIGUALIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de emitir opinión al respecto previamente observa:

I
DE LOS HECHOS.

La presente causa se inició en fecha 04 de Septiembre de 2002, en virtud de la audiencia concedida a la ciudadana: ACOSTA BLANCO MAIGUALIDA, ante la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Debido a un problema que confronté con unos C.I.C.P.C (12 Funcionarios) el 30/03/02, en un Apto Avenida Rooselvelt – Prado de María, allanando ese Domicilio, Residencias Ana, Piso 03, Apto 05, el apartamento esta alquilado por el Señor Alexander Rangel, quienes la amenazaron, le quitaron el celular, la incomunicaron, la llevaron al Departamento de Extorsión y Secuestro, la amenazaron con que la iban a golpear...se llevaron dos carnets de trabajo de su hermano Franklin Rangel y del Iutirla de Renny Rangel…estuvo aproximadamente 4 horas en la División…”. Posteriormente, en virtud de la declaración antes señalada, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional ordenó el Inicio de la presente investigación.

Riela a los folios siete (07) al trece (13) de las presentes actuaciones, relación de las Novedades Diarias en los días 30 y 31 de Marzo de 2002, por la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueran expedidas a petición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual se constató la no presencia de la ciudadana denunciante con ninguno de los procedimientos realizados en dichas fechas.

Riela al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, Oficio N° 970-089, emanado de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, que por ante dicha División no se realizó ningún procedimiento relacionada con la ciudadana: ACOSTA BLANCO MAIGUALIDA, C.I.V-6.730.266, ni se practicó ningún tipo de actuación en relación a esta.


II

FUNDAMENTACIÓN FISCAL.

El Ministerio Público al momento de sustentar su solicitud de Sobreseimiento manifiesta lo siguiente: “…según consta en las actas del expediente, no se remitió a la ciudadana denunciante a la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como correspondía, a fin de que la misma pudiera reconocer a los funcionarios que presuntamente allanaron su domicilio y la privaron de su libertad, por lo que no se logró verificar la veracidad de los hechos denunciados. De igual forma, se evidencia de la comunicación emanada de la División Contra Extorsión y Secuestro del referido Cuerpo Policial (folio 19), que no se realizó ningún procedimiento en la dirección y fecha mencionadas por la ciudadana Maigualida Acosta, al igual que no se practicó detención ni actuación alguna en contra de la misma, por lo que no puede demostrarse con el sólo dicho de la víctima que los hechos efectivamente se hayan realizado. Así mismo…hay que traer a colación que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, todo lo cual se demuestra con la investigación que realiza el Ministerio Público, recabando lícitamente un cúmulo de evidencias tanto testificales como técnicas , y de esta manera comprobar que el hecho objeto del proceso se realizó y así mismo atribuírselo a un imputado o a varios según sea el caso…Por todo lo antes expuesto, quien suscribe estima que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó…”.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

El Tribunal considera que se debe decretar el Sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, en las actas del expediente, efectuada la respectiva investigación, se desprende que no existen elementos suficientes para demostrar que la ciudadana: MAIGUALIDA ACOSTA BLANCO, fue victima de secuestro y maltrato por parte de efectivos de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas tal y como lo acotó en su denuncia, por otra parte, tal y como lo señaló el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, no se remitió a la ciudadana denunciante a la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como correspondía, a fin de que la misma pudiera reconocer a los funcionarios que presuntamente allanaron su domicilio y la privaron de su libertad, por lo que no se logró verificar la veracidad de los hechos denunciados. Por otra parte, riela a los folios siete (07) al trece (13) de las presentes actuaciones, relación de las Novedades Diarias suscritas en los días 30 y 31 de Marzo de 2002, por la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueran expedidas a petición de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual se constató la no vinculación de la ciudadana denunciante con ninguno de los procedimientos realizados en dichas fechas, aunado a ello, riela al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, Oficio N° 970-089, emanado de la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, que por ante dicha División no se realizó ningún procedimiento relacionada con la ciudadana: ACOSTA BLANCO MAIGUALIDA, C.I.V-6.730.266, ni se practicó ningún tipo de actuación en relación a esta,. Por todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fuera aperturada en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ACOSTA BLANCO MAIGUALIDA; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ 21° DE CONTROL;

DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA;


ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

EXP 01-F-125°-1247-06
EXP. N° 21° C- 6435-06.
FBD/alexis.-