REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6799-06

Visto el escrito presentado por la Dra. ANNA LECCESE SPINOSA, en su condición de Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GOMEZ ARANA, este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 30-10-2004, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GOMEZ ARANA, ante la Sub- Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre HECTOR GUSTAVO COX ORTIZ, de 39 años de edad, quien me agredió física y verbalmente en presencia de los niños.…”.

Riela al folio once (10) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: GOMEZ ARANA MARIA, por el Médico Forense CARMEN ARMAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público imputó a HECTOR GUSTAVO COX ORTIZ como autor del delito, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de TRES (3) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio el de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal,. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30-10-2004, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de UN (01) y SIETE (07) MESES, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GOMEZ ARANA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ





EXPEDIENTE Nro. 21° C-6799-06
EXP G-637562
FBD/m.c.m.c-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6799-06

Visto el escrito presentado por la Dra. ANNA LECCESE SPINOSA, en su condición de Fiscal Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GOMEZ ARANA, este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en fecha 30-10-2004, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GOMEZ ARANA, ante la Sub- Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre HECTOR GUSTAVO COX ORTIZ, de 39 años de edad, quien me agredió física y verbalmente en presencia de los niños.…”.

Riela al folio once (10) del presente expediente Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana: GOMEZ ARANA MARIA, por el Médico Forense CARMEN ARMAS, adscrito a la Medicatura Forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, mediante el cual dejan constancia de que las heridas producidas a la victima fueron de CARÁCTER LEVE.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público imputó a HECTOR GUSTAVO COX ORTIZ como autor del delito, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito previsto en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, igualmente observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES prevé una pena de TRES (3) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su termino medio el de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal,. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30-10-2004, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de UN (01) y SIETE (07) MESES, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos perpetrados en agravio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GOMEZ ARANA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DIAZ SUAREZ





EXPEDIENTE Nro. 21° C-6799-06
EXP G-637562
FBD/m.c.m.c-