REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6801-06

Visto el escrito presentado por la Dra. DAISY NORELIS BOLÍVAR BALOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN PEINADO DE RONDÓN, este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación en data 02-04-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN PEINADO DE RONDÓN, ante la Comisaría El Paraíso del otrora Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…personas desconocidas violentaron la puerta del kiosco donde laboro y soy dueña y se llevaron un equipo de sonido tres en uno…valorado en cien mil bolívares…otro radio reproductor…valorado en setenta mil bolívares…sospecho de un sujeto apodado “EL INDIO” porque el día de ayer antes de yo cerrar el negocio el estuvo allí en mi negocio y tenía una gorra roja y por casualidad unas señoras que estaban allí esperando lo vieron salir de mi negocio con mis cosas…”.

Riela al folio N° 3 de las presentes actuaciones, Inspección Ocular S/N, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, por Funcionarios adscritos a la Comisaría el Paraíso del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la cual se evidencia no haberse encontrado evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito que nos ocupa, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de CUATRO (4) OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por CINCO (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de TRES (3) AÑOS. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02-04-2001 por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 AÑOS y 2 MESES, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN PEINADO DE RONDÓN, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ



EXPEDIENTE Nro. 21° C-6801-06
EXP C.I.C.P.C. N° F-882.493
FBD/alexis.-