REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21° C-6808-06

Visto el escrito presentado por la Dr. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos denunciados por la ciudadana: ARANGO MONASTERIOS KERIACHI MARCIA, este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por auto de proceder de fecha 16 de Noviembre de 1999, dictado por la Comisaría El Llanito del Extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ARANGO MONASTERIOS KEIRIACHI MARCIA, mediante la cual entre otras cosas señaló: “…Que personas desconocidas se introdujeron en el estacionamiento de la residencia, de donde sustrajeron la suma de dos mil dólares, joyas por un valor estimado de diez millones de bolívares, un Celular marca Nokia y algunos Documentos Personales…”.

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la persona alguna, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO prevé una pena de prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (3) años , En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 1999, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de SEIS 06 AÑOS, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por la ciudadana: ARANGO MONASTERIOS KEIRIACHI MARCIA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.


JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SURAEZ




EXPEDIENTE Nro. 21° C-6808-06
EXP: F-525.805
FBD/m.c.m.c.-