REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 08 de Junio de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL NRO. 21C-6810-06

Visto el escrito presentado por el Dra. MERLY MARINA APALMO MALDONADO en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos denunciados por el ciudadano KARCENTY FAYE LAURNT este tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se inicio la presente averiguación por auto de proceder de fecha 12 de Septiembre de 2000, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano KARCENTY FAYE LAURNT, mediante el cual señala: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar que me fue hurtado mi vehículo marca Chevrolet Modelo Esteem, color verde, año 98, placas GAN89H, el cual me fue hurtado cuando estaba aparcado en la vía publica, cerca del Hospital Ortopédico Infantil, en la avenida Andrés Bello...”

Ahora bien con las actas que constan en el expediente y visto el fundamento de la solicitud fiscal considera este Tribunal que no es necesaria fijar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa este Tribunal que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público no imputó a persona alguna como autora del delito, sin embargo, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias de comisión del hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal considera que antes de analizar los elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de la persona alguna, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres años, tomando en cuenta para ello el término medio de la pena establecida para el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 12 de Septiembre de 2000, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO 5 AÑOS, tiempo que supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano KARCENTY FAYE LAURENT de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4to del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ





EXP: 21-C- 6810-06
EXP: F-733.475
FBD/m.c.m.c