REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2006

196° y 147°



Visto el escrito presentado por la Dra. YAJAIRA GALINDO en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AURA CECILIA TOLOSA mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, se proceda a la libertad de su defendido mediante la imposición de una caución juratoria, este Tribunal al respecto observa:

En fecha 02 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados JUAN MENDOZA, LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA y AURA CECILIA TOLOZA, en cuya audiencia la Fiscalía del Ministerio Público imputo a los mencionados ciudadanos el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, especifícamente a la ciudadana le imputo el mencionado delito pero en grado de complicidad, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En esa oportunidad, ese mismo Tribunal de Control, decretó para los imputados JUAN MENDOZA, y LEOBARDO ENRIQUE ESPINOZA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y para la imputada: AURA CECILIA TOLOZA, las medidas cautelares previstas en el ordinal 8 del artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles el deber de presentar dos fiadores y entre otros requisitos, que el cada uno devengue un sueldo igual o mayor a sesenta (60) unidades tributarias..-


Ahora bien, la ciudadana Dra. YAJAIRA GALINDO defensora del imputado para solicitar la libertad de su defendido alega, entre otros cosas, que su defendida no es una mujer humilde de cincuenta años de edad, de escasos recurso económicos con un bajo nivel de instrucción y educación, residente en un sector marginal, por lo que su condición socio- económica le dificulta tener relación con profesionales que devenguen sueldos equivalentes a sesenta unidades tributarias, además que es venezolana, el monto de la pena, el daño causado, que no se trata de un delito violente y que no tiene prontuario policial.

Como consecuencia al fundamento de la solicitud, precisa determinar este Tribunal, que el artículo 263 cuando se refiere a la imposición de medidas, establece, entre otros aspectos:

1.- El Tribunal debe ordenar los necesario para que se cumpla con la medida.-
2.-No utilizar medidas que desnaturalicen su finalidad.

3.- La prohibición de establecer medidas de imposible cumplimiento; y
4.- Evitar la imposición de caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.-


En el presente caso, como se evidencia de las actas procésales, este Tribunal, ordenó lo necesario para que se cumpla con medida establecida, ello en razón de que al imponer la medida de caución personal, estableció además de los requisitos establecidos en el artículo 258, y las condiciones a las cuales queda sometido la imputada una vez cumplida la fianza.
En cuanto a la naturaleza de la medida cautelar dictada, la misma no ha sido desvirtuada o desnaturalizada, pues bien, lo que se persigue con la misma es asegurar la presencia de la imputada en el proceso, que valga traer a colación hasta la presente fecha ni siquiera ha transcurrido un mes desde que se le impuso la medida cautelar, para que se manifiesta un estado tal de insolvencia o que no existan personas capaces de constituirse en fiadores por la imputada, a esto se agrega que por el delito, hace procedente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, la cual por si misma debe ser idónea para garantizar la presencia de la imputada en el proceso y además garantizar los derechos de la víctima. En el presente caso, la medida de presentación de fiadores, no puede ser entendida, más que una forma de mantener a la imputada atenta, presente y asegurada para el resto del proceso que se le sigue, y antes de privarlo totalmente de su libertad se ha solicitado la presencia a través de terceras personas que reúna los requisitos de Ley para ser fiadores.
En cuanto, a que tal medida es de imposible cumplimiento, observa este Tribunal que de acuerdo a las circunstancias que rodean el presente caso, considera que la medida cautelar de fianza es proporcional con el hecho que se le imputa, siendo la más ajustada ante el delito, pues en este momento del proceso en donde solo han transcurrido seis días desde que se decreto la misma estima procedente mantener la medida cautelar dictada, con la única modificación de que los fiadores devenguen el treinta (30) unidades tributarias. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa.



DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud hecha la Dra. YAJAIRA GALINDO en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AURA CECILIA TOLOSA, manteniendo la medida cautelar dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-06-09, con con la única modificación de que los fiadores devenguen treinta unidades tributariasl. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8vo, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de lo decido.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 21

FRENNYS E. BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

NORBIS DIAZ SUAREZ


EXP-21C-6805-06
FBD/