REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 27 de Junio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº 22C-6768-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por los ciudadanos (a) ABG. EDUARDO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), en la causa signada bajo el N° 22C-6768-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano POR IDENTIFICAR, en consecuencia este Tribunal para decidir previamente observa que:

La presente causa se inició en fecha 19 de Noviembre de 2.001, según denuncia interpuesta por el ciudadano (a) GARRIDO MENDOZA EDUARDO JOSE, titular de la cédula de la identidad Nro. V-5.091.664, por ante la Comisaría de Chacao Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas se deja constancia de:

“...Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron de mi cuenta corriente del Banco Común N° 015-071271-8, la cantidad de seiscientos mil bolívares aproximadamente por medio de la utilización de la tarjeta de debito, así mismo consigno copia fotostática del historial de debito donde se refleja los retiros efectuados...”.

De lo que se desprende en autos es la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, observándose que, hasta la presente fecha han transcurrido, más de CUATRO (04) AÑOS, aunado a que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que está acreditado en autos la ocurrencia de un hecho delictivo, no es menos cierto que no surgen fundados elementos de convicción que permitan formular un juicio de reproche en contra del mencionado ciudadano, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (s) POR IDENTIFICAR, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.















MPPdeB/LA/nataly
CAUSA N° 22C-6768-06