REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 28 de Junio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº 22C-6769-06

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por los ciudadanos (a) ABG. MARIA EUGENIA DEL GRANDE, actuando en su carácter de Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), en la causa signada bajo el N° 22C-6769-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano POR IDENTIFICAR, en consecuencia este Tribunal para decidir previamente observa que:

El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que participaron en él. Ahora bien, en el transcurso de esa investigación pueden surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, para estos casos la ley adjetiva penal establece la figura del Sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

De lo anterior se colige que para acordar un sobreseimiento es necesaria la individualización de una persona, a quien se le impute un hecho determinado, toda vez que es a esa persona a quien eventualmente podría causársele un gravamen, de continuar una investigación que por una razón legal, no puede seguir y es en este momento que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación debe solicitarlo.

En el caso específico que nos ocupa, no existe una persona individualizada como autora de los hechos que fueron denunciados en su oportunidad, situación ésta que haría procedente la devolución del presente expediente al Fiscal Superior, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición Fiscal, pero ha sido criterio reiterado del mismo, ratificar las solicitudes de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, realizadas por los representantes del Ministerio Público, aún cuando no haya imputados plenamente identificados, razón por la cual y en aras de una efectiva economía procesal, este Tribunal dejando constancia de su posición al respecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 28 de Junio de 2.002, según denuncia interpuesta por el ciudadano (a) GUTIERREZ GUEDEZ GIMER EDUARDO, titular de la cédula de la identidad Nro. V-12.203.213, por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas se deja constancia de:

“...Vengo a este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día Martes 25-06-2002, como a las 07:30 horas de la noche yo me encontraba, en un banquito de la plaza del bloque donde resido, en compañía de un compadre de nombre Lucas Mújica, cuando de repente, llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos se bajó y se dirigió directamente hacia mi saco un arma de fuego, y me dijo “quédate quieto, que es un atraco y me decía dame las cadenas, mientras que me revisaba los bolsillos, en uno de ellos yo tenía seis cientos mil bolívares en efectivo, el los saco y se los guardo, así mismo me quite las cadenas y se las entregue, de inmediato, se subió a la moto y los dos sujetos se fueron, llevándose las cadenas y el dinero ...”.

De lo señalado en autos se desprende la comisión de uno de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, observándose que, hasta la presente fecha han transcurrido, más de CUATRO (04) AÑOS, aunado al hecho de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Por otra parte, estima esta Juzgadora que, si bien es cierto que se encuentra acreditada en autos la ocurrencia de un hecho punible, no es menos cierto que de lo actuado no surgen fundados elementos de convicción que permitan formular juicio de reproche en contra de persona alguna, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así, la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (s) POR IDENTIFICAR, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. LEYVIS AZUAJE.


























MPPdeB/LA/nataly
CAUSA N° 22C-6769-06