REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de junio del 2006
196º y 147º

EXP. Nº 22C-366-00

Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (s) JENNY RAMIREZ TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-366-00 (nomenclatura de este Tribunal), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir previamente observa que:


La presente causa se inició en fecha 04 de Junio de 2.000, según Acta Policial, suscrita por el funcionario CABO 1° 4105 LUIS ENRIQUE CHACÓN, adscrito al Departamento de Juicios, Audiencias y Evidencias de la Policía Metropolitana, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“...Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana de la presente fecha…nos encontrábamos de servicio en el puesto de control de Antemano, a la altura de la calle principal de Antemano cerca del parque fuimos informados por varios Ciudadanos, que en el interior de una camioneta de pasajeros…perteneciente a la ruta ASOCOTRALIB, antemano Los Palos Grandes, se encontraba un sujeto que portaba una arma de fuego y se la había colocado al conductor en la cabeza, cuando llegamos al sitio le indicamos al sujeto presumiendo que portaba el arma que la entregara, negándose el mismo… (sic)”.

Ahora bien, los hechos que motivan la presente investigación constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y siendo que para la presente fecha ha transcurrido tiempo en exceso o superior, para que opere la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, razón por la que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 318, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (s) JENNY RAMIREZ TERÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la causa signada bajo el Nro. 22C-366-00, seguida al ciudadano (a) ISEAS GONZALEZ ARGENIS JOSE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (s) MANZANERO GUEVARA RENE PORFIRIO, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. LEYVIS AZUAJE.

MPPdeB/LA/nataly
CAUSA N° 22C-366-00