REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de junio de 2006
195° y 147°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada por el Dr. ALEXANDER MAYORCA YANEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 28.4 literal d con relación al artículo 33 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el ciudadano HIDALGO VALERO BRICEÑO, ante la Fiscalía General de la República Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, perpetrado aparentemente por el ciudadano Coronel del Ejército SÁNCHEZ MONTERO.

En este sentido, y como quiera que se trata de una excepción de mero derecho, este Tribunal sin más trámite pasa a decidir lo pertinente, en los siguientes términos:

En fecha 08 de noviembre de 2005, se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo del escrito presentando por el Dr. ALEXANDER MAYORCA YANES, Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual plantea la excepción prevista en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Analizadas todas y cada una de las presentes actas procesales (sic) se observa que los hechos denunciados por el ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, configuran la comisión de un de los delitos contra la libertad individual, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, sin embargo esta Fiscalía observa que es un delito que amerita la querella de amenazado, conformando esta circunstancia un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...de conformidad a la Excepción (sic) señalada en el ordinal 4º literal d, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal que pudiera ejercer el Ministerio Público por lo que surte el efecto de sobreseimiento de la causa tal como lo establece el artículo 33 ordinal 4 ejusdem...considera procedente...solicitar...el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación seguida al ciudadano SÁNCHEZ MONTERO, por la presunta comisión de delitos contra la libertad Individual (sic)...en el cual es presunta víctima el ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO…”

En vista de ello, y conforme a lo pautado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó a la víctima, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera pruebas en torno a la solicitud Fiscal.

Consta a los autos, que en fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, quedó debidamente notificado de la petición del Ministerio Público, sin embargo no hizo uso del derecho de contestar y ofrecer pruebas en lo que respecta a los alegatos de la Fiscalía.

Así pues, una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se origina en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, ante la Fiscalía General de la República, mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de noviembre de 2003, acudió a las instalaciones del Fuerte Tiuna, a fin de realizar algunos ejercicios físicos, cuando fue interceptado por el Coronel del Ejército SANCHEZ MONTERO, quien le profirió insultos y amenazas, obligándolo a abandonar el Fuerte Tiuna.

Del contenido de la denuncia presentada en su oportunidad por la víctima, se desprende que presuntamente estamos ante la comisión del delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y cuya acción penal procede solo previa querella del amenazado, es decir se trata de un delito de acción privada.

En este sentido, es evidente que en el presente caso, se hace palmario el supuesto contenido en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente lo señalara el Ministerio Fiscal, pues ha operado un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que al constituir el hecho denunciado un delito de acción privada, el Ministerio Público adolece de competencia para investigar y consecuencialmente ejercer la acción penal en nombre del Estado, sobre la base que de conformidad con lo previsto en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público sólo está legitimado para ejercer la acción penal, cuando se trate de delitos enjuiciables de oficio, o lo que es lo mismo delitos de acción pública.

Así las cosas, el planteamiento del Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público, Dr. ALEXANDER MAYORCA YANES, resulta procedente por cuanto existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, previsto en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el referido artículo señala lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(omissis)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(omissis)
d. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;”


Aunado a ello los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”

“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…"

Así las cosas, es evidente que la razón asiste al Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado por el ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 176 del Código Penal derogado, que prevé y sanciona el delito de AMENAZAS, y cuya acción penal para perseguirlo es de acción privada, lo que impide al Ministerio Público ejercer la acción penal, y por ende practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, y atendiendo a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR la excepción presentada por el DR. ALXANDER MAYORCA YANES, en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 176 del Código Penal derogado, concatenados con los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Así mismo, y con apoyo en el contenido del artículo 33.4 eiusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano Coronel del Ejército SÁNCHEZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal, Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción presentada por el DR. ALEXANDER MAYORCA YANES, en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 28.4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 176 del Código Penal derogado, concatenados con los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano Coronel del Ejército SÁNCHEZ MONTERO, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 33.4 en relación al artículo 28.4 literal d, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud Fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 6547-05