REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2006
195° y 146°


Corresponde a este Tribunal, dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-11-74, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio de Inspector de Obras, hijo de Edelma Rosa Sánchez de Rodríguez (v) y de Miguel Angel Rodríguez (f), residenciado en el sector La Dolorita, calle El Lindero, casa Nº 34, frente a la bodega del señor Peña, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.669.388.

HECHOS

Es el caso que en fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte obliga a la víctima a subir a un vehículo marca ford, color azul.

Una vez dentro del vehículo, le colocaron una venda en los ojos, y comenzaron a exigirle el pago de cien millones de bolívares a cambio de su libertad, disminuyendo después la cantidad exigida, hasta llegar a sesenta millones de bolívares.

Además de ello, conminaron al ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL, a que les aportara el número de teléfono de su hijo de nombre JOSE ALI ROJAS VERGARA, por lo que procedieron a sostener comunicación por ésta vía con el hijo de la víctima, a quien también le fue exigido el pago de sesenta millones de bolívares a cambio de la libertad de su padre.

Así las cosas, el hijo de la víctima consigue reunir la cantidad de veinte millones de bolívares, y efectúa el pago en las inmediaciones de Mariche, lugar que por demás el mismo ciudadano JOSE ALI ROJAS VERGARA manifestó no conocer pues nunca antes había transitado por ese lugar.

Posteriormente a la entrega del dinero del rescate, el ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL fue puesto en libertad, no obstante al día siguiente de su liberación, tuvo que pagar diez millones de bolívares adicionales a los secuestradores, pago que también se efectuó en el mismo lugar donde su hijo el día anterior había hecho entrega de los veinte millones de bolívares, referidos con antelación.

Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2006, el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, acude a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifiesta que ha recibido varias llamadas telefónicas de las mismas personas que al parecer lo secuestraron, pidiéndole la cantidad de cinco millones de bolívares, o de lo contrario el quitarían la vida, pactando como sitio de encuentro una Pollera ubicada en Guaicoco, lugar al que se trasladaron tanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la víctima.

Es el caso que al llegar al sitio, observaron a una persona acercarse al vehículo de la víctima y sostener una especie de discusión con el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, por lo que los funcionarios policiales procedieron a abordarlo practicando su detención, quedando identificado como ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Por su parte, el imputado fue objeto de una inspección personal, incautándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular donde aparecía registrado como llamadas efectuadas en varias ocasiones, el número de teléfono de la víctima pero además el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, presuntamente señaló al imputado como uno de los sujetos que lo mantuvo secuestrado en fecha 02 de junio de 2006.

En base a los hechos anteriormente expuestos, el mencionado ciudadano, fue presentado ante este Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación a lo pautado en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSION, tipificado en el artículo 459 eiusdem, ambos delitos merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 02 de junio de 2006.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de junio el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, recibió varias llamadas telefónicas, al parecer provenientes de los mismos sujetos que días antes lo habían secuestrado y exigido a cambio de su libertad, la cantidad de sesenta millones de bolívares, pidiéndole ésta vez, que cancelara la cantidad de cinco millones de bolívares, porque de lo contrario lo matarían. Adicionalmente pactaron con la víctima, que el lugar donde se efectuaría el pago sería una Pollera ubicada en Guaicoco.

Es por ello que la víctima, decide acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de notificar lo que le estaba sucediendo, y es cuando los funcionarios policiales deciden acompañar a la víctima hasta el sitio indicado por los sujetos para recibir el dinero exigido.

Cuando llegan al lugar, observan al imputado aproximarse al vehículo donde se desplazaba el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, de modo que ya el imputado estaba en conocimiento de quien se trataba, pues de manera inmediata al arribo de la víctima a la Pollera en cuestión, el imputado se le acercó e inició una pequeña discusión con la víctima.

Así pues, los funcionarios al percatarse de lo que estaba sucediendo, intervienen y practican la detención del imputado de autos, quien finalmente quedó identificado como ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, siendo además señalado de manera directa por el ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, como uno de los sujetos que días antes lo mantuvo secuestrado.

Pero es que además, los funcionarios policiales dejan constancia de haber incautado en poder del imputado un teléfono celular, el cual mantenía en sus registros de llamadas salientes, el número de teléfono de la víctima, de lo que se infiere que posiblemente el imputado era la persona que durante ese día realizó varias llamadas al teléfono del ciudadano JOSE RAUL ROJAS GARCIA, exigiéndole el pago de cinco millones de bolívares, a cambio de no perder su vida.

De manera que, el hecho que el ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, se encontrara en el sitio donde previamente había sido citada la víctima, que además lo abordara a pocos instantes de haber llegado a la Pollera como si ya lo conociera o lo hubiese visto con anterioridad, y le incautaran un teléfono celular que mantenía registrado como llamadas salientes el número del ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RUAL, constituyen fundamentos serios para estimar que el ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, ha sido autor o partícipe de los delitos precalificado por el Ministerio Público.

TERCERO: En lo que respecta al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este particular el Tribunal se remite al contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminadas en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En este sentido, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de diez a veinte años, en lo que respecta al delito de Secuestro y de cuatro a ocho años en lo atinente al delito de Extorsión.

También surge acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 251.3 eiusdem, referido a la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delitos pluriofensivos que atentan contra el derecho de propiedad pero también contra la integridad física de la víctima.

Por último, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal presume el peligro de fuga por cuanto la pena que el delito de Secuestro merece, supera en su término máximo el tiempo de diez años.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide, que también se encuentra acreditado con base al supuesto del artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima al momento de interponer su denuncia dejó constancia que los sujetos que lo mantenían secuestrado le indicaban que tenían conocimiento que éste tenía dos unidades de trasporte colectivo valoradas cada una en ciento cincuenta millones de bolívares, y que entonces debía empeñarlas para luego pagar el rescate a cambio de su liberación, de manera que las personas involucradas en éstos hechos manejan información relacionada con la víctima, lo cual podría facilitarles la posibilidad de influir en el ánimo del ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL, para que éste se comporte de manera desleal o reticente durante el proceso.

En vista de todo los razonamientos expuestos anteriormente, y al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSION, tipificado en el artículo 459 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ –plenamente identificados al inicio de esta decisión–por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y EXTORSION, tipificado en el artículo 459 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROJAS GARCIA JOSE RAUL, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano ANGEL LUIS RODRÍGUEZ SANCHEZ, permanecerá recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a la orden de este Tribunal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 7932-06