REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2006
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Primero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, en perjuicio de los ciudadanos PEGGY JOSEFINA FARIA FERRER, JORGE ARMANDO MIRANDA, ARLLENIS NIKOLAVISK RODRÍGUEZ OCANDO y JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Se inició la presente averiguación, en fecha 04 de febrero de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PEGGY JOSEFINA FARIA FERRER, JORGE ARMANDO MIRANDA, ARLLENIS NIKOLAVISK RODRÍGUEZ OCANDO y JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la que se extrae lo siguiente: “…se presentó en la Agencia San Martín del Banco Exterior, lugar en el cual prestamos nuestros servicios, un ciudadano...Sergio Morales y procedió a efectuar tres retiros de una Cuenta de Ahorros...En horas de la mañana del día Miércoles (sic) 14-01-98, se presentó ante la referida agencia otra persona que también se identificó...Sergio Morales...siendo atendido...por el ciudadano Jorge Luis Montilla Rojas...quien al notar que la cuenta en el sistema de computación presentaba disparidad de saldo con respecto al saldo de la libreta...optó por notificarle a la Supervisora de Operaciones...el Cajero Integral Jorge Luis Montilla Rojas, fue trasladado a la Vicepresidencia de Seguridad del Banco Exterior...lo aislaron en un cubículo y comenzaron a interrogarlo, acusándolo de tener participación en el hecho, que dijera todo lo que sabía porque de lo contrario sería detenido, utilizando expresiones como: “vas a ir preso”, “estas en tremendo lío”...los ciudadanos Angel Ortega y Wilmer Rivas le decían: “de ti depende que veas la luz del sol”...el día jueves 15-01-98 el ciudadano Robert Smallpage, Gerente titular de la Agencia San Martín...le comunicó a los empleados Peggy Josefina Faria Ferrer, Arllenis Nikolavisk Rodríguez Ocando y Jorge Armando Miranda Pacheco que tenían una reunión en la Oficina Principal del Banco Exterior con el señor Emilio González...los referidos empleados se trasladaron...se presentó el ciudadano Angel Ortega...encerraron en un cubículo al ciudadano Arllenis Nikolavisk Rodríguez Ocando y comenzaron a someterlo a un interrogatorio intimidándolo y utilizando las siguientes expresiones: “te vamos a tomar huellas dactilares...eres culpable...es mejor que digas que porcentaje te tocó...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PEGGY JOSEFINA FARIA FERRER, JORGE ARMANDO MIRANDA, ARLLENIS NIKOLAVISK RODRÍGUEZ OCANDO y JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, concretamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de quince días a treinta meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 04 de febrero de 1998, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de los ciudadanos PEGGY JOSEFINA FARIA FERRER, JORGE ARMANDO MIRANDA, ARLLENIS NIKOLAVISK RODRÍGUEZ OCANDO y JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos PEGGY JOSEFINA FARIA FERRER, JORGE ARMANDO MIRANDA, ARLLENIS NIKOLAVISK RODRÍGUEZ OCANDO y JORGE LUIS MONTILLA ROJAS, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación de la calificación jurídica dada a los hechos.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE VARELA.
MLFB/
Causa N° 2755-04
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