REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. TERESITA ORTEGANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano ALVAREZ TERAN JOSE VICENTE, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano CORRALES DNAIRES JOSE DEL CARMEN, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 15 de julio de 1998, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario AGUILAR YORWIN, adscrito a la Policía del Municipio Sucre, y de la que se extrae lo siguiente: “…fué (sic) llamada nuestra atención por un ciudadano...CORRALES DONAIRES JOSE DEL CARMEN...nos manifestó que en díaz (sic) anteriores había sido objeto de un hurto en su residencia...y que por información de una persona...manifestó que el sujeto se encontraba en el interior de la misma intentando hurtar de nuevo articulos (sic) del hogar...procedimos a detenerlo...dijo ser y llamarse ALVAREZ TERAN JOSE...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de cuatro a ocho años. Atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión por más de tres años, prescribirán por cinco años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 15 de julio de 1998, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ALVAREZ TERAN JOSE VICENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano CORRALES DONAIRES JOSE DEL CARMEN, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano ALVAREZ TERAN JOSE VICENTE, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-04-75, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Vicente Álvarez (v) y de Martha Teran de Alvarez (v), residenciado en el Barrio San José de La Urbina, parte baja, escalera 5, frente al Colegio Núñez Ponte, casa Nº 43, Petare, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.044, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano CORRALES DONAIRES JOSE DEL CARMEN, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 5544-05