REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2006
195° y 147°


Visto que en fecha 08-06-06, el acusado LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, en el acto de la Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa en consecuencia a publicar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

Es el caso, que en fecha 03-10-05 se recibió escrito de acusación presentado por la Dra. ALICIA MONRROY CARMONA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS SAUME NELIDA JULIETA, por lo que este Juzgado procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la oportunidad legal, y después de ser oídas las partes, este Tribunal procedió a dictar los pronunciamientos correspondientes, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación fiscal, al estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la investigación practicada por el Ministerio Público, surgen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del acusado.

Seguidamente, admitida la acusación fiscal, esta Juzgadora le concedió la palabra al acusado, a los fines que manifestara su voluntad de acogerse o no a cualquiera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado señaló que admitía los hechos a fin que se le impusiera la pena, solicitud a la cual se adhirió la defensa, pidiendo la aplicación de la norma contenida en el ya citado artículo 376 eiusdem.

Por tal motivo, este Tribunal pasó de manera inmediata a imponer la pena que el delito merece, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 ibidem, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A LOS HECHOS

El Ministerio Público, al momento de presentar acusación en contra del ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, consideró que el precepto jurídico aplicable en el caso de marras, era el previsto en el artículo 453.1.3 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO.

Así pues, este Tribunal en la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento admitió la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que en el curso de la investigación, se determinó que el acusado prestaba sus servicios como empleado doméstico dentro de la residencia de la víctima, por lo que abusando de la confianza obtenida por la propietaria de la vivienda, con ocasión a las funciones que desempeñaba en la casa de la víctima, procedió a sustraer algunos bienes de la ciudadana ROJAS SAUME NELIDA JULIETA, pertenencias que por demás fueron recuperadas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, dentro de la vivienda del acusado.

Así tenemos que el artículo 453.1.3 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable...
(omissis)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación...”

Atendiendo al contenido del artículo anterior, se colige claramente que incurre en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme al ordinal 1º del artículo 453 del Código Penal, todo aquel que abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, calificante que –como ya se dijo– opera en el caso de marras, pues el acusado prestaba servicios como empleado doméstico en la residencia de la víctima, de modo que gozaba de confianza por parte de la ciudadana ROJAS SAUME NELIDA JULIETA, y valiéndose precisamente de esa confianza sustrajo algunos bienes pertenecientes a la mencionada ciudadana.

Los objetos sustraídos fueron prendas y enseres propios del hogar, los cuales lógicamente permanecían expuestos o se dejaban a la buena fe del culpable, toda vez que los bienes hurtados se encontraban en el interior de la residencia donde el acusado laboraba como empleado doméstico, de modo que indiscutiblemente, la conducta asumida por el ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 453.1 del Código Penal, motivo por el cual el Tribunal resolvió admitir la calificación jurídica que fuera planteada por el Ministerio Público, en el curso de la Audiencia Preliminar.

No obstante discrepa este Juzgado del criterio esgrimido por el Ministerio Público, en lo que respecta a la calificante del tipo prevista en el artículo 453.3 del Código Penal, por cuanto opera la misma cuando el hecho se comete de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, siempre y cuando el imputado no viva bajo el mismo techo del hurtado.

Así las cosas, es evidente que la conducta del ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, no encuadra dentro de la calificante prevista en el artículo 453.3 del Código Penal, pues el acusado vivía bajo el mismo techo que la víctima, pues como insistentemente se ha dicho en esta decisión, el acusado formaba parte del personal doméstico de la residencia de la ciudadana ROJAS SAUME NELIDA JULIETA, motivo por el cual no se configura el supuesto del ordinal 3º del artículo 453 del Código Penal, y por ende el Tribunal tan solo admitió la calificación jurídica prevista en el ordinal 1º del mismo artículo 453 eiusdem.


CAPITULO II
DEL CALCULO DE LA PENA

El delito que se le imputa al ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, merece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 eiusdem, que se obtiene de la suma de ambos extremos de la pena, es igual a seis (06) años de prisión.

Ahora bien, visto que el delito que se le imputa al acusado no atentó contra otro bien jurídico distinto al derecho de propiedad de la víctima, y visto que parte de los bienes objeto de hurto, fueron recuperados con ocasión a la visita domiciliaria practicada en la residencia del acusado, este Tribunal estima que lo procedente será imponer al ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, la pena mínima que el delito de HURTO CALIFICADO merece, la cual equivale a cuatro (04) años de prisión, siendo ésta la pena que en principio debería cumplir el acusado de marras.



CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por su parte, y como quiera que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hace acreedor de una rebaja de la pena, de una tercera parte a la mitad, y visto que el delito imputado al ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, no comportó violencia contra la víctima, este Juzgado acuerda rebajar a la pena de cuatro (04) años de prisión, la mitad de la misma, la cual equivale a dos (02) años de prisión, que restados a la pena de cuatro (04) años de prisión, da como resultado dos (02) años de prisión, quedando de esta manera, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

De igual manera, el ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, queda condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, quien es Colombiano, natural de Río Hacha República de Colombia, donde nació en fecha 24-03-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de Mireya Oñate Gómez (v) y de Lacides Mejías Rodríguez (v), residenciado en Los Magallanes de Catia, Gramovén, calle El Cañón, (dice no conocer el número de la casa), e Indocumentado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JULIETA ROJAS SAUME, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se CONDENA al ciudadano LACIDES JOSE OÑATE GOMEZ, a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 6112-05