REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2006
195° y 147°


Corresponde a este Tribunal, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE ERENESTO GRATEROL ACOSTA, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que: “…llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 que prevé el PELIGRO DE FUGA...así como en el artículo 252 que establece el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en su Ordinal 2º, Ibidem...se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los imputados JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO...y JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ …”

En vista de ello, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ, de 21 años de edad, residenciado en los Eucaliptos, callejón Santa Ana, casa Nº 42, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.021.346.

JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, nacido en fecha 15-10-83, de 22 años de edad, residenciado en la calle Machado con Loro, casa Nº 5-1, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.751.057.

HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en fecha 07 de marzo de 2006, en virtud del Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el jefe de guardia de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que en el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano identificado como MAIZ GIL CARLOS ALBERTO, quien presenta heridas por arma de fuego.

En este sentido se inician las investigaciones de rigor, por lo que el Ministerio Público pudo conocer a través de la entrevista que le fue tomada al padre de la víctima, que en fecha 07 de marzo de 2006, el hoy occiso se encontraba en la calle Venezuela del barrio Los Eucaliptos, Parroquia San Juan, es decir en plena vía pública, cuando presuntamente se presentaron los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ y JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, ambos portando armas de fuego, y efectuaron varios disparos contra la humanidad de la víctima, causándole la muerte.

Así las cosas, quien aquí decide entrará al análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida solicitada por la Corporación Fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y no calificado como lo señalara el Ministerio Público, pues hasta este momento no cuenta la Fiscalía con ningún elemento que acredite cualquiera de las calificantes del tipo, delito éste que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el 07 de marzo de 2006.

SEGUNDO: En lo que respecta al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ y JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, han sido autores o partícipes en la comisión de dicho delito, toda vez que ellos han sido señalados por el padre de la víctima, ciudadano MAIZ LUIS ALBERTO, como las personas que portando armas de fuego, accionaron las mismas en contra de la humanidad de su hijo MAIZ GIL CARLOS ALBERTO, causándole la muerte.

Por su parte, se desprende del contenido de las investigaciones que éstos hechos sucedieron en plena vía pública, pero frente a una bodega propiedad del ciudadano RAFAEL HUMBERTO BERRIOS LAGUNA, quien señaló que ese día, se presentó un sujeto y comenzó a disparar hacia la parte interna del local, logrando herir un de las personas que se encontraba en las afueras del mismo, y quien falleció posteriormente en el Hospital Militar.

De igual manera, la ciudadana PINEDA GUERRA YAJAIRA JOSEFINA, aseguró que se encontró con su cuñado CARLOS ALBERTO GIL, frente a la bodega del ciudadano antes mencionado, cuando vio salir del callejón Los Olivos, a dos sujetos que conoce como JOHAMAD MORILLO y FRANK AULAR –imputados de autos– portando armas de fuego.

Así mismo ésta ciudadana señaló que al momento en que los imputados se dieron cuenta de la presencia del hoy occiso, comenzaron a dispararle, por lo que la víctima se introdujo en la bodega del señor RAFAEL BERRIOS, sin embargo el imputado JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, continuó disparándole, hasta que perdió la vida a consecuencia de las heridas infringidas.

Otra persona, presente en el lugar de los hechos, identificada como AGUILERA GUERRA FRANCISCA DEL VALLE, dice haber estado en la bodega del señor RAFAEL BERRIOS, cuando escuchó dos disparos y vio a la víctima correr hacia la bodega, pero también observó a un sujeto conocido como JOHAMAD (JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO) cuando se guardaba un arma de fuego y era señalado por los transeúntes como la persona que en compañía de otro llamado FRANK (JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ), le habían dado muerte al ciudadano CARLOS ALBERTO MAIZ GIL.

De manera que, el dicho de los ciudadanos LUIS ALBERTO MAIZ, PINEDA GUERRA YHAJAIRA JOSEFINA y AGUILERA GUERRA FRANCISCA DEL VALLE, constituyen los fundamentos para presumir que los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ y JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, han sido autores o partícipes del delito perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MAIZ GIL.

TERCERO: En lo que respecta al numeral 3°, del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, y en este sentido, el Tribunal se remite contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto a dicho peligro, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de doce a dieciocho años de presidio.

De igual forma, conforme al artículo 251.3, se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vida de los ciudadanos, siendo que con su perpetración se produjo la muerte de una persona que tan solo contaba con la edad de 24 años.

Por su parte, el Tribunal presume el peligro de fuga, con base al supuesto del parágrafo primero del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL merece, supera en su término máximo el tiempo de diez años.

En consecuencia y tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ y JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MAIZ GIL, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ y JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO MAIZ GIL, por encontrarse llenos los extremos legales, exigidos en el artículo 250 en todos sus numerales, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados JOSE FRANCISCO MENDOZA AUDAZ y JOHAMAD ANDERSON BORJAS MORILLO, a los fines que sean localizados, detenidos y posteriormente recluidos en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, a la orden de este Juzgado.

De igual manera, y conforme al artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio a todas las autoridades competentes, a los fines de ponerlos en conocimiento de la decisión dictada en esta misma fecha.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.




MLFB/
Causa N° 7980-06