REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. LUCILA VICTORIA HURTADO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por lo que este tribunal previamente observa:

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 10 de febrero de 1994, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH DE LOS ANGELES ALMAO, por ante la Comisaría Chacao del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), el cual establece una pena de prisión de uno a cinco años, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de más de tres años de prisión, prescribirán por cinco años y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de las ciudadanas LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA e ISABEL TERESA GUARAMATO LARA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MICHAEL LARRAIN, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra seguido en contra de las ciudadanas LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en Bucare, Puente Junín, Edificio Los Medanos, Torre A, Piso 08, Apartamento 82-A, y titular de la cedula de identidad N° V-9.245.109 e ISABEL TERESA GUARAMATO LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Los Jardines del Valle, avenida Intercomunal, edificio CTV, Piso 11-2, y titular de la cedula de identidad N° V-6.163.346; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MICHAEL LARRAIN, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


JORGE LUIS VARELA.

MdLFB/JLV/Edwin.-
Causa N° 24C- 5145-05