REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS


Caracas, 19 de junio de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Abg. MIRLENYS GUEVARA BAUTE, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes as la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pues para comprobar los motivos de la solicitud no se requiere la intervención de las partes, por lo que este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 28 de noviembre de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONTOYA, por ante la Comisaría Santa Mónica del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial infiriéndose de los autos que nos encontramos efectivamente en presencia de uno de los delitos contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 (antes de la reforma), y no el delito de HURTO CALIFICADO, mencionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de interposición, el cual establece una pena de prisión de dos a seis años, por lo que atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión de mas de tres años, prescribirán por cinco años y vista la data de comisión de los hechos que aquí nos ocupan, de la cual se desprende que ha transcurrido hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria, o lo que es lo mismo la prescripción de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONTOYA, por haber operado la prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONTOYA, por haber operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3, concatenado con el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Públi1co.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.--
EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.



MdLFB/JLV/Edwin
Causa N° 24C- 7936-06