REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano CARLOS RAUL ESCALONA SOLORZANO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de los niños JOSE ANIBAL MENDOZA PEREZ y JULY EGLEE MENDOZA PEREZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 04 de junio de 1990, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ GLADYS ESPERANZA, ante la Comisaría El Valle del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…formular una denuncia en contra de RAUL ESCALONA, quien intento (sic) abusar sexualmente de mis dos menores hijos…”

Cursa al folio (78) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por los expertos JUAN VICENTE GUERRERO y DALY SENIOR, ambos adscritos a Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “…en la persona de JULY EGLEE MENDOZA PEREZ…NO HAY DESFLORACION…”

Cursa al folio (79) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por los expertos JUAN VICENTE GUERRERO y DALY SENIOR, ambos adscritos a Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “…en la persona de JOSE ANIBAL MENDOZA PEREZ…NO HAY VIOLENCIA ANO RECTAL…”

Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se constata que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PEREZ GLADYS ESPERANZA, aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, concretamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal (antes de la reforma).

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de seis a treinta meses. Atendiendo al contenido del artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma),los delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, prescribirán por tres años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos sucedieron el 04-06-1990, transcurriendo un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CARLOS RAUL ESCALONA SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de los niños JOSE ANIBAL MENDOZA PEREZ y JULY EGLEE MENDOZA PEREZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CARLOS RAUL ESCALONA SOLORZANO, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Cobrador, hijo de Desideria de Escalona (v) y de Jorge Antonio Escalona (v), residenciado en calle La Ceiba, callejón sin nombre, casa Nº 4, El Valle, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.552.490, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, en perjuicio de los niños ANIBAL MENDOZA PEREZ y JULY EGLEE MENDOZA PEREZ, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la petición del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.



MLFB/
Causa N° 5697-05