REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2006
193° y 144°
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por la Dra. ALBA MIGDALIA SÁNCHEZ NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se desestime la investigación iniciada con ocasión a los hechos donde resultara víctima la ciudadana ZULAY OSORIO SARAY, fundamentándose para ello en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:
La presente investigación se origina en fecha 09 de marzo de 2005, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario VICBELICO RAFAEL MONGUE GUEDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito y Trasporte Terrestre, mediante la cual dejó constancia que en la avenida principal de Ruiz Pineda, se suscitó un accidente de tránsito donde resultó lesionada la ciudadana ZULAY OSORIO SARAY.
En vista de los hechos explanados en la aludida Acta Policial, el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación, a los fines que se practiquen todas las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que en el curso de la investigación, el Ministerio Público ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal a la víctima, ciudadana OSORIO SARAY ZULAY, el cual arrojó como resultado que dicha ciudadana sufrió lesiones de carácter leve, de manera que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ MORENO, se subsume dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 422.1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que prevé y sanciona el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES.
Ahora bien, ciertamente como lo señalara el Ministerio Público, estamos ante la comisión de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la víctima, por lo tanto la Fiscalía adolece de competencia para investigar los hechos que nos ocupa, y finalmente emitir el acto conclusivo a que haya lugar.
No obstante, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público ha solicitado a esta Instancia Penal, desestime la investigación que hasta el momento conduce, fundamentándose para ello en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo por supuesto que los hechos investigados configuran la comisión de un delito de acción privada.
Así tenemos que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia en primer lugar, que solo podrá el Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma.
En el caso que nos ocupa, la investigación tuvo su génesis en fecha 09 de marzo de 2005, y no es sino hasta el día 27 de marzo de 2006, cuando el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que a todas luces resulta extemporánea, por haber sido presentada un año después de iniciada la investigación.
Adicionalmente a ello, esta Juzgadora considera oportuno destacar que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la desestimación de la denuncia, de modo que solo podrá aplicarse en los casos en que la investigación se inicie de esta manera, de no ser así, y al presentarse un obstáculo para el ejercicio de la acción penal –como lo señalara el Ministerio Fiscal en su solicitud– deberá procederse conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al principio de esta decisión, quedó establecido que la investigación se inició en razón al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, de modo que se trata de una investigación iniciada de oficio, y no por denuncia, único supuesto en el que procedería la desestimación tal y como lo prevé el artículo 301 eiusdem, así pues es evidente que la Fiscalía no puede ni debe fundamentar su petición en la mencionada norma procesal, pues ella no contempla posibilidad alguna de desestimar la investigación, como lo pidió el Ministerio Público, por el contrario solo podrá ser desestimada la denuncia cuando verse sobre hechos que no revistan carácter penal, o cuya acción esté prescrita o porque en el curso de las indagaciones correspondientes, se constate que los hechos constituyen delitos de acción privada.
Así las cosas, y atendiendo a los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a Derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana ZULAY OSORIO SARAY, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la investigación seguida en contra del ciudadano LUIS JAVIER RODRÍGUEZ MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana ZULAY OSORIO SARAY, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHÁN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa Nº 6225-05
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