REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2006
195° y 147°
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. YURIMAR PEÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ROGELIO CARABALLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:
La presente investigación se inició en fecha 25 de agosto de 1997, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE BUSTAMANTE, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y de la que se extrae lo siguiente: “…pude constatar la ocurrencia de un accidente de Tránsito (sic) del tipo Embarrancamiento (sic) y muerte...”
Cursa al folio (63) del presente expediente, Certificado de Inhumación, suscrito por el ciudadano LUIS JESUS PARABAVIZ, adscrito a la Oficina Administradora del Cementerio del Hatillo, y de la que se extrae lo siguiente: “...aparecen (sic) registrado…CARABALLO BUSTAMANTE FRNCISCO…Causa de la defunción: TRAUMATISMO ACCIDENTE VIAL...”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, donde falleciera el ciudadano FRANCISCO ROGELIO CARABALLO.
Iniciadas las investigaciones de rigor, se recabó Certificado de Inhumación del hoy occiso, en la cual consta que la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO ROGELIO CARABALLO se debió a traumatismos por accidente vial.
De tal manera que, con los elementos incorporados durante la instrucción de esta causa, se evidencia que el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO ROGELIO CARABALLO, obedeció a un hecho fortuito, es decir un accidente de tránsito, no causado por la imprudencia, negligencia o impericia de persona alguna, por el contrario, el vehículo donde se desplazaba la víctima cayó por un precipicio, caída que trajo como consecuencia su muerte, tal y como dejó constancia el funcionario encargado de elaborar el croquis del accidente.
De igual manera, es evidente que en referido accidente, no intervino otro vehículo, pues de haber sido así, el funcionario JOSE BUSTAMANTE, habría dejado constancia de ello en el Acta Policial respectiva.
En consecuencia, y atendiendo a los elementos recolectados durante la investigación, es evidente que el hecho imputado no es típico, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ROGELIO CARABALLO, por cuanto el hecho investigado no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ROGELIO CARABALLO, por cuanto el hecho investigado no es típico, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA
MLFB/
Causa N° 7684-06
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