REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2006
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Visto que en fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió escrito suscrito por la Dra. AMARILIS URBANEJA, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, presenta formal acusación en contra del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (antes de la reforma)

Visto igualmente, que en fecha 31 de octubre de 2005, se dictó auto acordando fijar la Audiencia Preliminar, para el día 28 de noviembre de 2005, a las 11:30 horas de la mañana, siendo que no se pudo celebrar el acto en cuestión por incomparecencia del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 12 de abril de 2005, tuvo lugar ante este Tribunal, el acto de la audiencia oral para oír al imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, según la cual requirió la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que efectivamente fue acordada por este Juzgado, ordenándose en consecuencia su inmediata libertad.

Ahora bien, observa este Tribunal que una vez presentada la acusación suscrita por la Dra. AMARILIS URBANEJA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, y fijado como fue el Acto de la Audiencia Preliminar, la misma tuvo que ser diferida por incomparecencia del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, el cual por demás no justificó su inasistencia en la primera ocasión en que tendría lugar el acto de marras, simplemente la defensa se limitó a consignar un escrito solicitando el diferimiento del acto, pues por motivos de fuerza mayor su representado no podría asistir a la audiencia, sin que hasta la fecha el Tribunal conozca cuáles fueron con exactitud los motivos o las razones que llevaron al imputado a no hacer acto de presencia en la oportunidad en que fue llamado por este Tribunal a fin de celebrar la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, el Tribunal fijó en varias oportunidades el acto en cuestión, más sin embargo el ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, tampoco acudió al mismo, originándose diversos diferimientos, pues obviamente sin la presencia del imputado, la Audiencia Preliminar no puede llevarse a cabo.

Es así como en fecha 18 de mayo de 2006, la defensa presentó escrito solicitando al Tribunal la suspensión de la Audiencia Preliminar, es decir, que no se fijara nueva oportunidad para su celebración, hasta tanto el ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, pudiera regresar al país, toda vez que se encuentra en el exterior cursando unos estudios, apoyando su petición en el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa este Tribunal que la petición de la defensa adolece de fundamento jurídico, pues en ninguna de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra prevista la “suspensión de la audiencia preliminar”, por el contrario uno de los principios que rige nuestro sistema acusatorio y que se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente la garantía que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, el cual será oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de modo que la pretensión de la defensa resulta a todas luces improcedente, por adolecer de fundamento jurídico y porque además acordar su petición supone un atentado contra la garantía del debido proceso, la cual alcanza también a la víctima, quien en todo caso tiene derecho de acceder a lo órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, y a que el daño ocasionado le sea reparado (art. 23 del Código Orgánico Procesal Penal)

Así las cosas, se procedió a revisar el Libro de Presentaciones Nº 2, llevado por este Juzgado, constatándose en el folio 398, que el ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, no se presenta desde el día 19 de octubre de 2005, lo que denota el incumplimiento por su parte de la obligación de acudir a este Tribunal cada treinta días, tal y como se le ordenara en el acto de la audiencia oral celebrado en fecha 12 de abril de 2005.

Sobre este particular, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 260. Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”

Acta que por demás levantó este Tribunal en fecha 12 de abril de 2005, de modo que el ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, está en pleno conocimiento de las obligaciones que debe cumplir.

Por su parte, establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 262. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”

Ahora bien, visto que el ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, ha incumplido con la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado, e igualmente ha dejado de asistir injustificadamente al acto de la Audiencia Preliminar, se hace palmario el supuesto establecido en el artículo 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, será REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, por incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sometido, conforme al artículo 260, 262.2.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 256.3 eiusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado y Contador Público, residenciado en calle Z, Residencias Talsi, piso 07, apartamento 71, El Cigarral, Municipio El Hatillo, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.693.928, por incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sometido, conforme al artículo 260, 262.2.3, con relación al artículo 256.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda librar oficio dirigido al ciudadano jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole, Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano BOHEDO GORDILLO MAXIMILIANO, a los fines que sea ubicado, detenido y posteriormente recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. CUMPLASE.

Así mismo, se acuerda librar oficio a todas las autoridades competentes, a los efectos de ponerlos en conocimiento de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, ello en base al Principio de Autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

MLFB/
Causa N° 5314-05