REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 29 de junio de 2006
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. TERESITA ORTEGANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano LUCIANO ANTONIO BLANCO RAMIREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE GOUVEIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

Se inició la presente averiguación, en fecha 07 de abril de 1985, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario EUSEBIO SOTO, adscrito a la Policía Metropolitana, y de la que se extrae lo siguiente: “…practicamos la aprehensión del ciudadano...LUCIANO ANTONIO BLANCO RAMÍREZ...quien es denunciado por...Francisco De Gouveia...dicho aprehendido...lo interceptó amenazándolo de muerte verbalmente, le arrebató de la muñeca...un reloj...el cual fue recuperado en poder del denunciado...”

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado.

En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de presidio de cuatro a ocho años. Atendiendo al contenido del artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez años, prescribirán por diez años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 07 de abril de 1985, transcurriendo hasta la fecha un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano LUCIANO ANTONIO BLANCO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GERENRICO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE GOUVEIA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano LUCIANO ANTONIO BLANCO RAMIREZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Leonela de Blanco y de Alahilado Blanco, residenciado en Prado de María, callejón Santa Teresita, Nº 22, El Cementerio, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.881, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE GOUVEIA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.2 del Código Penal (antes de la reforma).

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.



EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE VARELA.


MLFB/
Causa N° 5714-05